REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008240
ASUNTO : EP01-P-2009-008240


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena de la ciudadana EVELYN CRISTINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.204.714, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 01/05/1981, hija de Zulia Farias (v) y William Castro (v), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que la solicitante de la redención, la ciudadana EVELYN CRISTINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.204.714, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 01/03/2010, dictada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FARMATODO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, la mencionada penada durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha realizado labores de MANTENIMIENTO, desde el 02/11/2009 hasta el 18/02/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 04:00 pm, se computa el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; y que continuó sus labores desde el 01/08/2011 hasta el 14/12/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 04:00 pm, se computa el lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lapsos que suman el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS laborados.

TERCERO: Que la solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple la ciudadana EVELYN CRISTINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.204.714, de acuerdo al tiempo laborado de NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada EVELYN CRISTINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.204.714, fue detenida preventivamente en fecha 23/09/2009 hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS recluida; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 23/05/2012, a las 12:00 horas.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que la penada EVELYN CRISTINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.204.714, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Indulto. La penada opta a las medidas alternativas del Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto, y a la Libertad Condicional así como al beneficio del Confinamiento.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a la penada de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.