REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004725
ASUNTO : EP01-P-2005-004725
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se observa en la presente causa seguida en contra del penado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.502.230, con fecha de nacimiento 07/08/1988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Luz Marina González (v) y Wilmer Argenis López (v), actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira; Que este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Junio de 2011, realizó auto redención de la pena por el trabajo y/o estudio y nuevo computo de ley procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.502.230, en el que se señalo que el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16/06/2010, condeno al penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha 22/01/2013 A LAS 12:00 HORAS, donde se determina que tiene cumplida mas de las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. El Penado durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, ha observado buena conducta, tal como se evidencia al folio 1694 de la causa, igualmente riela en el folio 1676 Relación de visita domiciliaria y/o constatación Laboral y el Acta de Compromiso Laboral, ambas suscritas por la U.T.S.O. del Estado Tachira. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno de la Jueza que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional a favor del penado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.502.230, con fecha de nacimiento 07/08/1988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Luz Marina González (v) y Wilmer Argenis López (v), actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal estado Táchira de fecha 20/01/2012, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…el equipo tecnico considera que el penado reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la formula alternativa del cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de garantizar un pronostico Favorable …”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se deja constancia que en fecha 6 de Julio de 2010, este Tribunal acuerdo acumular la causa Nº. EP01-P-2009-011049 en la cual estaba en condición de penado el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ en la causa N°. EP01-P-2005-004725, en razon de que el también penado Jose Alexander Arena Ojeda era parte (penado) en ambos expediente por tal motivo se acumulo aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-004725. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.502.230, con fecha de nacimiento 07/08/1988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Luz Marina González (v) y Wilmer Argenis López (v), actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira, actualmente purgando pena en el Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Mantenerse activo laboralmente en el “ABASTO Y CHARCUTERIA EL PRADO” C.A, ubicada en la carrera 2 # 11-33 la ermita San Cristóbal Estado Táchira, propiedad del ciudadano Gerardo de Jesús González Gutierrez. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SÉPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la Ciudad de San Cristobal Estado Tachira; una vez notificado de la presente decisión y cuando esta lo requiera ó lo imponga. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.502.230, con fecha de nacimiento 07/08/1988, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Luz Marina González (v) y Wilmer Argenis López (v), actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, ofíciese a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira, a la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación con sede en San Cristóbal Estado Tachira y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, y al Director del Ministerio Del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01 (S)
LA SECRETARIA
ABG. AMARELYS GOYONECHE CARMONA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
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