REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 03 de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.709.389, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio Jerardo De Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.913 y V-3.917.151 respectivamente e inscritos en inpreabogado bajo los Nsº 146.671 y 146.670 en su orden, contra el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES DÍAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.389.924, de este domicilio.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha veintinueve del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que dieran contestación a la demanda, el segundo (02) día de Despacho, siguiente a que constara en auto su citación.

En fecha cinco de diciembre de dos mil once (05-12-2011), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada (f. 10). En esta misma fecha la parte actora, ciudadana Zuleima Coromoto Castro Moreno, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Jerardo De Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, identificados en autos. (f. 12).

En fecha siete de diciembre de dos mil once (07-12-2011), se libraron los recaudos de citación ordenada a la parte demandada, siendo citado el mismo en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia según diligencia de la alguacil, cursante al folio quince.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil once (19-12-2011), la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 17 y 18).

En fecha veinte de diciembre de dos mil once (20-12-2011), la parte actora solicitó mediante diligencia copias simples de los folios 17 y 18, siendo acordadas las mismas en fecha 10 de enero del año en curso. En esa misma fecha fueron retiradas por la parte demandante las copias y a la vez consignaron escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas dichas pruebas a la presente causa. (f. 25).

En fecha once de enero de dos mil doce (11-01-2012), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en esa misma fecha. (f. 27).

En fecha once y doce de enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (f. 28 y 29)

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 273, que celebró con el ciudadano Douglas Euclides Díaz Cabrera, plenamente identificado en autos, un Contrato de Venta con pacto de retracto, que tuvo por objeto un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Placa: 094UAG, Serial de Carrocería CCL14V204564, Serial de Motor: V0899800, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1976, Color: Rojo y Negro, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, que pertenecía al vendedor, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 14 y certificado de registro de vehículo 1938045. Que el lapso por la cual se reservó el vendedor, el derecho de adquirir el vehículo objeto del contrato, fue de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de venta con pacto de retracto (20-10-2009), venciendo los noventa días el 18 de enero de 2010. De común acuerdo, fue convenido que el vendedor, durante la vigencia del plazo para ejercer el derecho de retracto, continuará con la posesión del vehículo en referencia, pero es el caso que una vez vencido dicho plazo ha realizado gestiones amistosas para que el vendedor le haga entrega material del vehículo objeto del contrato y todo ha resultado inútil y cumpliendo de esa manera con la fundamental obligación que impone la Ley al vendedor, como es la tradición de la cosa vendida, la cual se verifica poniendo el objeto de la venta en manos del comprador, como es el caso, entregándole la posesión del vehículo, antes descrito, tal como lo establece el artículo 1487 del Código Civil. Que es por lo que acude a demandar al ciudadano Douglas Euclides Díaz Cabrera, identificado en autos anteriores, a los fines de que le haga entrega material del vehículo. Estimó la demanda en Quince Mil Bolívares, equivalente a ciento noventa y siete con treinta y seis unidades Tributarias (197,36). Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.487, 1.264, 1.486, 1.527 y 1.536, del Código Civil.

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la hicieron en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, de hecho y de derecho el contenido total plasmado en el escrito de la demanda, donde mencionan un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 273, y que confiando en su buena fe acudió a dicha Notaria a firmar un documento de préstamo con garantía y que fue engañado con el documento que firmaron, pues era una supuesta Venta con Pacto de Retracto. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso en su totalidad lo expresado por la demandante, cuando pretende que le haga entrega material del vehículo, por cuanto no ha cumplido según ella, con la tradición y entrega del vehículo, pero que a todo evento en vista del engaño por parte de la demandante, le canceló el 21 de diciembre del año 2009, la totalidad de diez mil bolívares (10.000,oo), señalados en el supuesto contrato y que además de eso, le exigió el pago de los intereses de la referida suma, que le fue cancelando mensualmente Mil Quinientos Bolívares por nueve meses, al ciudadano Julio José Castro Castro, tratando luego de ubicar a la accionante para liberar la deuda, pero la misma se le escondía. Que el documento de Venta con Pacto de Retracto, carece de toda legalidad, ya que no cumple con los requisitos esenciales de una venta con pacto de retracto. Desconoce y rechaza la fingida aseveración de la accionante en el cual pretende hacer creer al Juzgado, que está en presencia de un supuesto cumplimiento de contrato, siendo lo contrario ya que ha transcurrido mas de dos años y nunca intentó tomar posesión del vehículo señalado en el referido contrato de venta con pacto de retracto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de Documento de venta con Pacto de Retracto, suscrito por el ciudadano Douglas Euclides Díaz Cabrera y la ciudadana Zuleima Coromoto Castro Moreno. autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 20-10-2009, anotado bajo el N° 62, Tomo N° 273. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Documento de venta del vehículo. autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 20-02-2001, anotada bajo el N° 48, Tomo N° 14. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de Certificado de Registro del vehículo, cuyas características particulares son las siguientes: Placa: 094UAG, Serial de Carrocería CCL14V204564, Serial de Motor: V0899800, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1976, Color: Rojo y Negro, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de venta del vehículo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve las testifícales del ciudadano Julio José Castro Castro, siendo evacuada la misma en la oportunidad fijada por el Tribunal. Prueba esta que será valorada más adelante.

Testimonial de Julio José Castro Castro: Que si tenía autorización de la señora Zuleima, para recibir dinero en efectivo; Que en ningún momento llegaron a su casa para entregar dinero como parte de pago para liberar el contrato de pacto de retracto; Que le entregaron un cheque por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,oo), para que lo hiciera efectivo en un banco, pero no fue así porque no tenía fondo y fue devuelto a la misma ciudadana que se lo entregó. Al ser repreguntado contesto: Que si es el padre de la ciudadana Zuleima Coromoto Castro Moreno; Que si conoció el negocio del ciudadano Douglas Euclides Díaz cabrera; Que si tenía conocimiento que existía algún préstamo entre ellos; Que conoce al ciudadano Douglas Euclides Díaz cabrera, desde hace poco tiempo; Que si tuvo conocimiento de cómo fue el negocio; Que si está al tanto de los negocios que realiza su hija Zuleima Coromoto Castro Moreno; Que no existe ninguna relación de negocio entre su hija Zuleima Coromoto Castro Moreno y el señor Douglas Euclides Díaz Cabrera, ella lo que hizo fue prestarle lo que le prestó y mas nada, porque ella tampoco lo conocía; Que conoció al ciudadano Douglas Euclides Díaz en Barinitas; Que el interés prácticamente es que ellos me mencionan a mi, de que ellos me dieron dinero a mí por concepto de negocio y en ningún momento fue positivo eso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve las testifícales de los ciudadanos María Natividad Ramírez Vergara, José Narciso Cabeza Reimi y Rene Reinaldo Riesch Acevedo, siendo evacuados los dos primeros nombrados en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Testimonial de María Natividad Ramírez Vergara: Que si lo conoce, porque ella siempre a ido a comprar allá, porque tiene un negocito de chuchería y siempre a ido para allá”; Que si lo conoció, eso queda en la carrera 4 más debajo de la Plaza Páez, en el edificio San José, aquí en Barinitas; Que si la conoce porque cuando ella iba a comprar para allá ella estaba hablando con el señor Douglas sobre un préstamo de 10.000 bolívares, que ella los escuchaba hablando de un préstamo y que se iban a poner de acuerdo para prestarle el dinero; Que si tenía conocimiento porque como le ido diciendo ella estaba allá hablando con el señor Douglas del préstamo de los 10.000 bolívares; Que si tiene conocimiento de que el le pago, porque estaba ahí en ese momento cuando el señor Douglas Díaz le entregó la plata a la señora, entonces ella dijo le faltan intereses para pagar, eso fue lo que ella dijo, faltan los intereses; Que si lo vio en varias oportunidades cuando le iba a cobrar al señor Douglas, el siempre llegaba enojado porque la señora estaba ocupada ahí y decía apúrese para que me de el dinero porque estoy apurado y el señor le pagaba 1500 al señor Julio; Que si le consta porque como ya dijo en ese momento yo estaba de compra ahí en Confiper y señor Julio llegó a cobrar y el señor Douglas le canceló entonces el señor cuando recibió el dinero el señor Douglas le dijo que como hacían para que la señora Zuleima fuera para allá a cancelar la cuenta, o sea firmar un papel o algo así para dar por cancelado totalmente todo, entonces el señor Julio le dijo que ella pasaría después pero a la final no se presentó; Que si sabe y le consta que el buscó a la señora para hablar con ella porque un día lo encontré por ahí y le dije que me hiciera un viaje a Barinas entonces el me dijo que no podía porque estaba preocupado buscando a la señora para hablar con ella, como le dije antes para cancelar la cuenta total, con un papel firmado o algo que le constara a el que ya había cancelado, por eso me consta que el la andaba buscando para hablar con ella; Que le consta todo lo que he dicho ya que no tiene ningún interés con lo ocurrido con el señor Douglas solamente quiere que se haga justicia porque no le parece justo algo así. Al ser repreguntada contesto: Que solo lo conoce de vista, trato y comunicación y no tiene ningún interés con el solo así de trato y que a veces compro allá cosas pero mas nada; Pues que lo conoce solamente porque como ella tiene un negocio de venta de chucherías se acercó para allá comprarle a ellos y de verdad le parecieron buenas las ofertas y por eso los conoce a ellos, ahí en el negocio del señor Douglas, entonces solo de ahí es que lo conoce; Que en ningún momento, el no le a prestado nada y no se ha beneficiado de nada de eso; Que ella vio al señor Douglas le pagó al señor Julio que dice que es el papá de Zuleima, vio cuando el le estaba pagando al señor julio y lo de la cancelación era para firmar algo que le constara al señor Douglas que el le había pagado porque el pensaba que lo estaban engañando porque la señora no se había aparecido; Que no ha realizado ningún trabajo en la casa del señor Douglas porque ni siquiera tiene conocimiento donde vive el, sabe que es aquí en Barinitas pero no sabe en que parte, por lo tanto nunca ha ido a trabajar a su casa porque como ya tiene sui negocio pequeñito y es ahí donde trabaja hace 4 años”.
Testimonial de José Narciso Cabeza Reimi: Que si conoce al señor Douglas ya que trabajó en su negocio por un tiempo; Que si conoció el negocio como ya lo dijo anteriormente que el trabajó ahí, esta ubicado en la carrera 4 en el edificio San José; Que si conoce a la señora Zuleima Castro ya que ella fue en varias ocasiones allá al negocio que es de señor Douglas; Que si esta ubicado porque yo siempre e ido allá porque yo trabajaba ahí, esa es su dirección; Que si sabía porque varias veces lo vio a el hablando con ella y uno medio curioso veía que hablaban sobre un negocio de unos 10.000 bolívares que ella le iba hacer un préstamo ahí.; Que si le consta porque vio que el le pago incluso ella le dijo estamos pendientes con lo intereses señor Douglas, no se le vayan a olvidar le dijo; Que si lo conoce ya que el siempre iba a final del mes allá y decía que era el papá de la señora Zuleima y que iba a cobrar los intereses y siempre llegaba allá y cuando el estaba haciendo factura a un cliente el se ponía bravo porque no lo atendían a el rápido; Que si le consta ya que el iba allá y en varias oportunidades el lo atendía y veía cuando el señor Douglas le daba el dinero; Que si le consta y el varias veces le dijo al señor al papá de ella como hacia para ubicarla a ella entonces el le dijo que hasta que no le pagara los intereses no le podía firmar nada, porque el todavía le debía pero a mi me parece que me están sacando el cuerpo; Que todo lo que ha dicho le consta porque el trabajó allá y veía todo lo que se hacía ahí porque el estaba pendiente. Al ser repreguntado contesto: Que conoció a la señora Zuleima Coromoto Castro y al señor Julio Castro, desde que ellos fueron al negocio hacer negocio con el señor Douglas los vio varias veces allá en el negocio y por eso los conoció; Que el siempre supo que ellos tenían su contrato y el le pagó el negocio incluso los intereses que le debía también se los pago al papá que siempre iba para allá; Que se enteró porque el una vez estaba bravo allá en el negocio y comentó que lo habían engañado con un documento ahí que lo habían puesto a firmar que no era; Que hasta donde tiene entendido la señora tenía el documento pero al parecer el como que le iba a pedir una copia para ver que era lo que había pasado; Que no tiene interés sino que se haga justicia porque uno tiene que ser justo en esta vida; Que no lo considera como amigo de confianza, que trabajó allá pero así de amistad y confianza nada; Que no ha compartido con el señor Douglas Díaz Cabrera últimamente trabajo o labor comercial; Que el se enteró de eso porque trabajaba allá y veía, y vi el negocio que ellos tenían y uno ve al cliente y echa el ojo a ver que era lo que pasaba ahí. Pruebas estas que serán valoradas más adelante.
Ahora bien, este Tribunal, considera necesario, hacer del conocimiento de las partes, que el presente caso es tramitado por el Procedimiento Breve, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, en donde entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares………….” (Omisis) (Negritas y rayado del Tribunal), En el presente caso, la parte actora. Estimó la demanda en Quince Mil Bolívares, equivalente a ciento noventa y siete con treinta y seis unidades Tributarias, por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del año 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año. Por otra parte, este Tribunal, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión del accionante, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO
Respecto a la insuficiencia del Poder apud-Acta, alegado por el Abogado asistente de la parte demandada, el cual fue otorgado por la parte actora, a los abogados en ejercicio Jerardo De Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.913 y V-3.917.151 respectivamente e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 146.671 y 146.670 en su orden, inserto al folio doce (12) de la presente causa, este Tribunal observa. Alega el abogado de la parte demandada, que el poder apud-acta, otorgado a los abogados supra mencionados, en su contenido no tiene las cualidades para repreguntar a los testigos presentados por él, por lo que considera que es insuficiente para que los referidos abogados actúen y por lo tanto repregunten en este acto.
Así las cosas tenemos que. Establece el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En el caso de marras, el poder apud-acta, otorgado a los profesionales del derecho, supra identificados, cursante al folio doce (12), cumple con lo establecido en el mencionado artículo, tal como puede evidenciarse al folio doce (12) y su vuelto y más aún contiene las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del mencionado código, por lo que mal puede, alegar el abogado asistente del demandado, que es insuficiente el poder, por no constar en el mismo las cualidades de repreguntar testigos. Siendo que esta facultad es un derecho que la ley concede a las partes, y basta la sola mención en el instrumento poder, de que se autoriza al apoderado, para intervenir en un juicio, lo cual es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase del proceso y para activar todas sus etapas y fases, derecho este, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte tenemos que, en cuanto a la Impugnación de Poderes otorgado por la parte actora, como es el caso, esta debe realizarse a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 3 ejusdem, y de no ser interpuesta esta cuestión previa, la impugnación del instrumento poder se debe verificar en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por el abogado asistente de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

Ha considerado quien aquí decide, después de una revisión realizada a la presente causa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes……..(onmissis), por otra parte establece el artículo 14 ejusdem lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión , a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En el libelo de demanda, presentado por la actora, la pretensión de la misma es el Cumplimiento del Contrato, de Compra Venta con Pacto de Retracto, realizado entre su persona y el ciudadano. Douglas Euclides Díaz Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.389.924 y de este domicilio, para que le haga entrega material de un vehiculo, perteneciente al demandado. Así las cosas tenemos que: En el documento de Compra venta, presentado por la parte actora, inserto a los folios 3 al 8 de la presente causa, se observa, que además del vendedor ciudadano. Douglas Euclides Díaz Cabrera, quien aparece de estado civil casado, en el mencionado documento aparece igualmente la autorización de la ciudadana. Rhina Denisse Valero de Díaz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.836.483, para la realización de la mencionada venta, observando quien aquí decide, que el demandado de autos, salvo prueba en contrario esta debidamente casado con la ciudadana. Rhina Denisse Valero de Díaz, antes identificada. Así las cosas tenemos que, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo……..(onmissis), por otra parte el artículo 168 del Código Civil Venezolano establece que. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. …………..(onmissis).
Rafael Ortiz Ortiz, en su Teoría General de la Acción Procesal, en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis S.A. 2004. Pág. 513, define la legitimación a la causa de la siguiente manera: la legitimación ad causa, es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación Jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento Jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad Lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo contra quien se ejercita en tal manera.
Tal como lo dice DEVIS ECHANDÍA, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación Jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. Jaime Guasp ha indicado que la legitimación Procesal es “la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 2010-000400, de fecha 20 de junio del 2011, cuyo ponente es el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez, dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)……….(onmissis).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en el expediente Nro. 04-2584, sentencia Nro. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que, en el caso que nos ocupa, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, de un bien mueble (vehiculo), de donde se observa que el documento presentado por la actora, además del demandado aparece la autorización de su cónyuge ciudadana Rhina Denisse Valero de Díaz, por lo que se presume, que el bien objeto de demanda pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges. Por lo que evidencia quien aquí decide, la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, entre los ciudadanos. Douglas Euclides Díaz Cabrera y Rhina Denisse Valero de Díaz, supra identificados, considerando este tribunal, que ambos cónyuges deben ser llamados a juicio, y poder tener igual oportunidad de defensa, que la falta de participación de uno de los cónyuges en el juicio, vulneraría los derechos del que no haya sido convocado, violándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa del derecho a su propiedad, por no tener conocimiento del juicio, que se lleva por ante este tribunal, y siendo los jueces conocedores del derecho, garantes de la constitucionalidad y la legalidad, deben procurar controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, por lo que debe declararse improcedente la pretensión incoada por la actora, ciudadana. Zuleima Coromoto Castro Moreno, contra el ciudadano. Douglas Euclides Díaz Cabrera, por considerar quien aquí decide, la existencia de un litis Consorcio Pasivo Necesario, todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás elementos probatorios, presentados por las partes en esta causa, así como el conocimiento al fondo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.709.389, de este domicilio, en contra el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES DÍAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.389.924, de este domicilio.

SEGUNDO No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.









Exp. Nro. 2011-812
NC/og