REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

Exp. N° 12-6056
Solicitantes: GRELEIDA SABRINA MATUTE CARRERO Y JOSE DANIEL GONZALEZ MONTILLA.

Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero del 2012, por los ciudadanos GRELEIDA SABRINA MATUTE CARRERO y JOSE DANIEL GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.558.587, y V-16.791.634, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: MARYELY YELISBETH MEZA, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Febrero del Año 2006, según se evidencia original del acta de matrimonio N° 19, cursante al folio Dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se obtuvo bienes alguno. En fecha 18 de Enero del 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 24 de Enero del Año 2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/02/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio Quince (15).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio.. (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero del Año 2006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de Cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GRELEIDA SABRINA MATUTE CARRERO y JOSE DANIEL GONZALEZ MONTILLA. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GRELEIDA SABRINA MATUTE CARRERO y JOSE DANIEL GONZALEZ MONTILLA, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Febrero del Año 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro,


La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

Exp. N° 12-6056
OEZA/GTMM/c.d.-