REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2012.
Años: 201° y 152°
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad de Contrato de Obra, acompañada de anexos; presentado por el ciudadano: RAMON MARÍA GUERRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.131.093; de este domicilio, asistido por el abogado Sandy García Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.690, con domicilio procesal en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra las ciudadanas MARÍA ORALIS BELANDRIA BELANDRIA y NOHEMY FRANCISCA RIVAS CADEBILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.337.358 y V-14.172.334, respectivamente, domiciliadas en la avenida 21, calle 10, Barrio El Liceo, Nº 21-48 y en la calle 8, Barrio Vista Hermosa II, frente a la antena respectivamente, ambas en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 22/03/2011, cursante al folio doce (12), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a las demandadas para que comparezcan a dar contestación a la misma a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 29/03/2011, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado Sandy García Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.690. En auto de fecha 01/04/2011, se dictó auto teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado.
En fechas 08 y 16 de junio de 2011, se realizó las citaciones de las co-demandadas, tal como se evidencia de diligencias respectivas, suscritas por el Alguacil del Tribunal, que cursan a los folios dieciséis y dieciocho (16) y (18)
Mediante diligencias de fechas 12/07/2011, las demandadas, debidamente asistidas de abogado, confirieron poder apud acta, a los abogados Daniel Anselmo Narváez Cabeza y Marielis Yudit Narváez Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.126.295 y 80.076 respectivamente. En auto de fecha 15/07/2011, se dictó auto teniendo como apoderados judiciales a los prenombrados abogados.
En la oportunidad legal correspondiente, las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, promoviendo las pruebas respectivas en escritos de fecha 09/08/2011, siendo admitidos en auto de fecha 20/09/2011.
Mediante escrito de fecha 10/08/2011, el apoderado judicial del accionante, promovió sus pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20/09/2011.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Manifiesta el demandante que adquirió un inmueble en fecha 08/12/2009, por compra que hizo a la co-demandada, ciudadana María Oralis Belandria Belandria, ya identificada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el No. 60, tomo 320, de los Libros de Autenticaciones respectivos, ubicado en la calle 8, Barrio Vista Hermosa II, frente a la antena, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, alinderado así: NORTE: Calle 8, SUR: Casa de Paula Rodríguez, ESTE: Mejoras de Nibisay Trujillo hoy de Rut Villamizar y OESTE: antes casa de Rosa Osorio y hoy Yulitza Tovar. Alega que realizaba en el referido inmueble remodelaciones, las cuales eran supervisadas por su hijo, ciudadano Noel Guerrero Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.358.051, quien afirma, habitaba el inmueble. Señala que en fecha 02 y 03 de enero de 2010, se hizo presente en el inmueble citado la codemandada ciudadana Noemí Francisca Rivas Cadebilla, identificada supra, e invadió el mismo alegando una relación sentimental que mantenía con el ciudadano Noel Guerrero Pernía, ya identificado. Informa que posteriormente se enteró por terceras personas que la codemandada antes citada estaba arreglando papeles a la casa, razón por la que se dirigió al Registro del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, para advertir la existencia de un contrato de obra suscrito por las demandadas y registrado por ante el Registro con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo 10, folio 86 al 88 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2010. Denuncia la mala fe de las demandadas quienes a su parecer actuaron de manera ilegal y fraudulenta, en detrimento de las instituciones públicas y causándole un daño patrimonial a su persona. Señala que no es posible que la codemandada María Oralis Belandria Belandria ya identificada, haya pretendido ver que construyó el inmueble de autos por cuenta y a la orden de la codemandada Nohemí Francisca Rivas Cadebilla, también identificada, en el año 2009, ya que el inmueble le fue vendido en diciembre de 2009 y que además consta en documento anterior que la primera de las nombradas adquirió ese mismo inmueble por compra que hizo al ciudadano José Eufrasio Belandria Molina, titular de la cédula de identidad No.V-9.364.094, según datos que reproduce en su escrito libelar. Así fundamenta la falsedad y el dolo con que, a su entender, obraron las demandadas, al suscribir de manera fraudulenta el contrato de obras, cuya nulidad es el objeto de la presente demanda. Fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547, 1160 y 1.346 del Código Civil Venezolano. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo)
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus asistidas. Expone al respecto, que los derechos preferentes que el actor reclama sobre el inmueble, se sustentan en un documento, a su entender, insuficiente para demostrar la plena propiedad. Fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 1294 y 1920 del Código Civil. Observa que al no haber perfeccionado el actor, la correspondiente tradición legal, de conformidad con los dispositivos legales citados, incumplió con el requisito obligatorio para lograr la oposición legítima frente a terceros, lo que conlleva, según señala, al desconocimiento por eficacia o falta de valor legal para el acto jurídico celebrado sin las formas y solemnidades establecidas en ley. Niega y rechaza igualmente la mala fe denunciada en los alegatos del accionante y afirma el valor de documento legítimo y pleno al Contrato de Obra, cuya nulidad se demanda, el cual cumplió, según afirma con los requisitos exigidos para su protocolización garantizando su legalidad y validez. Asimismo, rechaza e impugna el valor del documento autenticado con el cual el accionante fundamenta su pretensión.
En este orden, destaca que el presente procedimiento se refiere a la acción por nulidad de contrato de obra suscrito por las codemandadas, cuyos datos de registro se han transcrito supra, fundamentado en la supuesta actitud fraudulentas de estas, atribuida por el actor, quien se afirma propietario en virtud de previamente haber adquirido el mismo inmueble mediante compra que hizo a una de las demandadas mediante documento autenticado. Así pues, esta Juzgadora considera que la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos es la prueba documental, que desvirtúen o afirmen que en la presente causa estamos en presencia de error o dolo, o entredichos, con respecto al documento de contrato de obra objeto de la nulidad que se pretende.
Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a revisar los medios probatorios cursantes en autos, lo que en definitiva permitirá esclarecer si se ha producido o no la situación controvertida.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Anexo al escrito libelar, consignó:
a. Copia fotostática de documento contentivo de contrato de compraventa, autenticado en fecha 08-12-2009 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el No. 60, tomo 320, de los Libros de Autenticaciones. En este punto es necesario considerar la defensa de la parte codemandada, ciudadana Nohemí Francisca Rivas Cadebilla, identificada en autos, en su escrito de contestación de la demanda al rechazar e impugnar el valor del documento citado. Con relación a este presupuesto, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Al respecto, cabe destacar que la legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en el negocio jurídico a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso; el tachante tiene una relación jurídica derivada del documento impugnado en este juicio, a los fines de tener la debida legitimación para proponer la tacha de falsedad, por lo cual, se debe concluir que corresponde a las partes involucradas en el aludido documento ejercer los procedimientos pertinentes para impugnarlo. En consecuencia de lo cual, mal puede admitirse la defensa en los términos expuestos, puesto que la codemandada impugnante al no formar parte integrante de la negociación contenida en el contrato de obra discutido, no ostenta la legitimación para proponer la defensa invocada, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo atinente a su valoración, para demostrar la propiedad del inmueble debe desecharse pues no constituye el instrumento por excelencia para acreditar la propiedad sobre inmuebles de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil. Así se establece.
b. Copia fotostática de documento de contrato de obra, suscrito por las codemandadas, registrado por ante el Registro con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo 10, folio 86 al 88 fte y vto, original y duplicado, segundo trimestre del año 2010, por tratarse de copia fotostática de documento público, que no fue impugnado ni rechazado, se tiene como válido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
c. Copia fotostática de documento de contrato de venta, suscrito por el ciudadano José Eufrasio Belandria Molina y la codemandada ciudadana María Oralis Belandria Belandria, autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.68, tomo décimo séptimo, folios 140 al 141, de los Libros de Autenticaciones, esta probanza no se relaciona con los hechos ventilados, razón por la cual debe ser desechada.
Durante el lapso probatorio, promovió:
a. El merito de los autos, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, sin ser una mención legal, el cual no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
b. Copia fotostática certificada del documento autenticado, descrito en el literal a del capitulo precedente, referido al contrato de compra- venta suscrito por el actor y la codemandada María Oralis Belandria Belandria;
c. Copia fotostática certificada del documento registrado, descrito en el literal b del capitulo anterior, referido al contrato de obra, suscrito por la demandadas;
d.- Copia fotostática certificada del documento autenticado, descrito en el literal c del capitulo anterior, referido a la compraventa suscrita por la codemandada María Oralis Belandria Belandria y José Eufrasio Belandria Molina; respecto de las tres anteriores documentales se reproduce la valoración anteriormente expuesta.
e. Copia fotostática certificada de acta de nacimiento No. 341, folio 41, tomo 2, de fecha 22 de junio de 2007, correspondiente a una niña cuyo nombre se omite por razones de ley, hija de la codemandada Nohemy Francisca Rivas Cadebilla y del ciudadano Noel Guerrero Rivas, siendo copia de documento público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante de su contenido no se desprenden elementos que coadyuven a despejar la controversia.
Pruebas de la parte demandada:
a. copia certificada de documento de contrato de obra, Instrumental ya valorado en las pruebas aportadas por el actor.
b. Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el Síndico Procurador Municipal y la codemandada Noemí Francisca Rivas Cadebilla, celebrado en fecha 25/02/2010, del lote de terreno con los mismos datos de superficie y linderos que los descritos en el documento cuya validez se discute. La anterior probanza al ser emanado de un funcionario en cumplimiento de las funciones conferidas por Ley, se le confiere valor probatorio a su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c. Autorización para registrar el contrato de obra, expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25/02/2009. Al igual que el literal anterior, siendo este un documento de tipo administrativo, a falta de impugnación o desconocimiento se le debe otorgar plena validez, a tenor de los artículos citados supra.
d. Plano topográfico del terreno en el cual se encuentran construidas las obras, objeto de la litis. Al respecto, cursa al folio 43, en copia fotostática simple, levantamiento topográfico, en el que figura como propietaria Noemí Rivas y como dibujante Cesar Pérez. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual la mencionada documental se desecha al carecer de valor probatorio.
Una vez concluido el análisis y valoración del material probatorio traído a los autos, es preciso acotar:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Así tenemos que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los contratos traslativos de propiedad privados, un documento registrado es oponible a terceras personas, no así los documentos autenticados que sólo tienen efectos entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:
“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.
Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… …Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.(Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03016)”…
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Por lo expuesto es claro que la demanda por nulidad de contrato de obra intentada por el ciudadano Ramón María Guerrero Vargas, contra las ciudadanas María Oralis Belandria Belandria y Noemí Francisca Rivas Cadebilla, no puede prosperar, porque el documento por el cual se erige propietario, es un documento notariado y claramente no oponible a la ciudadana Noemí Francisca Rivas Cadebilla, quien tiene mejores derechos, es decir un documento protocolizado ante el Registro respectivo y con ello oponible al propio actor. Así se decide.
En base a lo expuesto, resulta inoficioso entrar a considerar aspectos de espacio y tiempo relacionados con la fecha o el orden en el cual fueron otorgados los instrumentos promovidos, pues como se asentó, no puede el actor con un documento notariado pretender la nulidad invocando derechos de propietario con documentos no oponibles a terceros, aunque, quedan a salvo las acciones penales y civiles que tenga por bien intentar el actor para así obtener la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Obra, intentada por el ciudadano: Ramón María Guerrero Vargas, contra las ciudadanas: María Oralis Belandria Belandria y Nohemy Francisca Rivas Cadebilla.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero de año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3: 20 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 484.
Sent. Nº 24-2012.
BXMR/jmab.
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