REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de febrero de 2011.
Años: 201° y 152°
De la revisión de las anteriores actuaciones, relacionadas con la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Solaira Elena Molina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº .V-11.371.377, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.994, en contra de las ciudadanas Rima Al Chebli de Al Chbli y Al Barbour de Al Chibli Linda, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.717.460 y V-9.386.397 respectivamente, asistidas por el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, titular de la cédula de identidad No.V-5.660.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.721, en ocasión de sentencia definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por este Tribunal, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte intimada, en contra del ciudadano José Oliver Londoño, titular de la cédula de identidad No.V-22.117.139, representado por la actora, en la causa llevada en el expediente No.490 de la nomenclatura interna.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno observar:
Del escrito de Contestación de la demanda se deduce la expresa voluntad de la parte intimada de reconocer y aceptar los efectos de la sentencia referida supra, así como el pago de las costas derivadas, sin embargo peticiona que los montos solicitados sean revisados y determinados de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de la Federación de Colegios de Abogados y el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Alega que siendo la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) el valor de la demanda, el correspondiente porcentaje de Veinticinco por ciento (25%) es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) .
Así las cosas, como ha quedado dicho, la presente controversia versa sobre una reclamación de pago de honorarios profesionales, quedando claro entre las partes el derecho de cobrar honorarios, por cuanto la objeción planteada por la parte intimada, se refiere al exceso en la cantidad estimada por el intimante, por intimar un monto superior al dispuesto en el artículo 648 ejudem.
La tramitación de este juicio, debe regirse por la Ley de Abogados, de conformidad con los artículos 22 y 23, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De las normas trascritas, se deduce que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió; pero si el cliente o la parte a quien representó paga los honorarios al abogado, éste no tendrá cualidad para intimar a la parte perdidosa condenada al pago de las costas del proceso, pues tal derecho de accionar corresponderá ahora a la parte a quien representó, que le canceló sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados, que la parte condenada en costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es la regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:
“Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos Honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
A partir del anterior criterio, es necesario tomar en cuenta la demanda de Desalojo, cuya sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2011, generó las costas procesales que se demandan, en la cual se estimó el valor de lo demandado en la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo). Por otra parte, la estimación de honorarios profesionales planteada, es por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
En consecuencia, es forzoso concluir que el monto de las costas por concepto de honorarios profesionales, debe limitarse al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), es decir, el treinta por ciento (30%) de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), cantidad ésta que representa la estimación del juicio principal, del cual derivan las costas aquí demandadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena que la parte demandada cancele al intimante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto del pago de las costas de honorarios profesionales generados por vencimiento total en la demanda del juicio principal por Desalojo, ya mencionado.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.
TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 494.
BXMR/opm.
Sent. Nº 23-2012.
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