REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 02 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°.

Visto el escrito presentado en fecha 27/01/2012, mediante el cual el abogado Mac Douglas García Salazar, titular de la cédula de identidad No.V-10.176.412, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.027, interpone Tercería, fundamentado en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Tribunal a fin de su admisión, procede a hacer las siguientes observaciones:
Se trata el presente asunto de solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de Bienes habidos en Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.190.424 y V-12.088.597 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con fundamento en sentencia de Divorcio dictada en fecha 15/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; solicitud esta que fue homologada mediante sentencia de fecha 19/01/2012, dictada por este Juzgado.
Alega el prenombrado abogado que la co-solicitante, ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, ya identificada, funge como demandada en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, juicio este que se lleva en el expediente No.488 de la nomenclatura de este Juzgado y en base al cual fundamenta la tercería propuesta.
Planteada de esta forma la presente controversia, debe revisar esta juzgadora en primer lugar lo siguiente:
La demanda incoada esta fundamentada en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Se entiende por tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, como la: “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. ( Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Así destaca como presupuesto de admisibilidad que se debe alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
En el caso de autos, como se ha expuesto supra, se evidencia que la tercería que se pretende aparece fundada en actuaciones procesales que conforman otro expediente contentivo de demanda de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios judiciales y en base a ello el demandante fundamenta su preferencia sobre la partición y adjudicación de bienes que se ventila. A juicio de este operario de justicia, del referido alegato no se deduce con exactitud un específico derecho preferente o crédito privilegiado a favor de quien se pretende tercero, razón por la cual no es posible admitir una tercería para garantizar el cobro de honorarios profesionales, siendo lo correcto tramitar la respectiva acción de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y no a través de la tercería. Por tal razón es forzoso concluir que esta demanda de tercería interpuesta por el abogado Mac Douglas García Salazar, identificado supra, para garantizar las resultas del juicio de Honorarios Profesionales interpuesto contra la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, identificada supra, no se subsume dentro del primer supuesto que establece el artículo 370 ordinal 1, razón por la cual estima quien decide que esta tercería no llena los extremos legales necesarios para su admisión por ser contraria a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes de la co-solicitante Mary Isabel Mejías Gutiérrez, ya identificada, de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre una parcela de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que estén construidas sobre dicha parcela, la cual consta de seiscientos veintisiete metros cuadrados (627 mts 2), ubicada en el Barrio La Quinta, final calle 4 con calle 1, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, circunscrito dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos municipales; SUR: avenida 4, vía las Peñitas; ESTE: calle en proyecto y OESTE: mejoras de Ignacio Colina. Dichas mejoras y bienhechurías constan de una casa quinta, inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo I adicional, folios 36 al 37, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997.
A los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se expuso los siguiente:

“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.

Así las cosas, en atención a la norma citada y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, este Tribunal procede a verificar si el solicitante cumplió con la carga procesal de aportar los medios probatorios exigidos para la procedencia de la misma.
Se deduce del escrito presentado que el solicitante se fundamenta en el juicio cobro de honorarios judiciales que lleva en otra causa contra la co-solicitante de la Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, alegando que esta pudiera disponer de los bienes adjudicados y disminuir su capital. Estima este juzgadora, por el contrario que con el presente convenio de partición y liquidación amistosa, a la solicitante Mary Isabel Mejías Gutiérrez, ya identificada, se le adjudican en propiedad bienes muebles e inmuebles, evidenciando en consecuencia, que posee bienes de fortuna con los cuales podría cumplir con el pago reclamado en caso que se llegase a demostrar su procedencia y sea condenada efectivamente a ello, razón por la cual el fundamento en el cual soporta su prueba el solicitante no aporta a juicio de quien decide elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la prenombrada ciudadana con este convenio de partición amistosa, pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual y en aplicación de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que no están llenos los extremos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, en consecuencia es forzoso NEGAR la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se INADMITE la demanda de Tercería interpuesta por el abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado.
SEGUNDO: se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
CUARTO: se ordena aperturar cuaderno separado, el cual se iniciará con el escrito de solicitud de medida cautelar y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria Temporal

Exp. Nº 1083.
Sent. Nº 17-2012.
BXMR/opm.