REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 29 de febrero de 2012.
201° y 153°.
NARRATIVA.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante Solicitud de Perpetua Memoria (Título Supletorio) y anexos, presentada por el ciudadano: Lucindo del Carmen Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.694.554, de este domicilio, asistido por el abogado Alvis Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547; tal y como consta al folio uno (01) con su respectivo vuelto.
En fecha 06 de diciembre de 2011, cursante al folio once (01), se le dio entrada y se fijó al tercer (03) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos por el interesado, así como la publicación de un cartel de emplazamiento a los fines que los terceros interesados concurrieran a formular oposición sobre la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, anteriormente identificado, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos y recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su respectiva publicación, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento del mencionado requisito procesal.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó el tercer día de despacho para oir las declaraciones de los testigos y en el despacho del 20 de enero de 2011, rindieron declaraciones testifícales los ciudadanos: Enmis Emir Garrido Márquez y Jesús Javier Vargas Tarazona, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 19.244.359 y 19.353.705, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante no dio cumplimiento a la formalidad procesal relativa a la publicación del cartel del emplazamiento y que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 20 de enero de 2011, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
La presente Sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual las partes podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria.
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 01:27 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Sol. Nº 875.
BXMR/jmab.
Sent. Nº 33-2012.
|