REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 06 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de noviembre del 2011, por los ciudadanos: ELVIS JOSÉ TORRES ULASIO y MARISOL DEL COROMOTO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.597 y V-11.840.102, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1989, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 69, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2011, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde finales del mes de enero de 1992, es decir, desde hace mas de diecinueve (19) años aproximadamente, igualmente manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre José Gregorio Torres Arroyo, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 02 de diciembre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 19 de diciembre de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 1989, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados desde finales del mes de enero de 1992, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ELVIS JOSÉ TORRES ULASIO y MARISOL DEL COROMOTO ARROYO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELVIS JOSÉ TORRES ULASIO y MARISOL DEL COROMOTO ARROYO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1989, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 69, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2011, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
















Solicitud Nº. 1070.
Sent. Nº. 19-2012.
BXMR/opm.