REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de febrero de 2012.
Años: 201° y 152°.
Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: VÍCTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.751, con domicilio procesal en el Edificio Macri, piso 2 oficina 2, avenida 23 de enero con Av. Cruz Paredes de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la Empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA ITALVEN Sociedad Anónima (PEAISA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Tomo 2-A, de fecha 20 de junio de 1996, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 120, de fecha 28 de octubre de 2011, inserto en los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.395.
Afirma el accionante en el escrito libelar que su representada es tenedora legitima y beneficiaria de una (01) letra de cambio emitida en fecha 01 de mayo de 2010, signada con el Nº 1/1, por un monto de ochenta y nueve mil seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 89.600,oo) con un valor entendido cuyo librado es el ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández, ya identificado, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto el día 31 de enero de 2011, tal como se evidencia del instrumento cambiario cuya original anexó marcado con la letra “B”; y habiendo transcurrido el lapso requerido para su vencimiento la empresa PEAISA, ha efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes de manera extrajudicial para lograr el pago de la deuda sin que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano, haya cancelado dicha obligación, siendo infructuosas tales gestiones.
Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste, dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: El accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.600,oo) monto de la letra de cambio.
b) La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.504,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
c) La cantidad de ciento cuarenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 149,33) por concepto del 1/6 % del principal de la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
d) Los honorarios profesionales prudencialmente calculados por éste Tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
e) las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 94.254,17) equivalente a mil doscientos cuarenta con dieciocho unidades tributarias (1240,18 U.T).
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, se observa que el accionante reclama los honorarios profesionales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer monto de los mismos, adicionalmente reclama los costos y costas del proceso, sin señalar el fundamento legal para el mismo ; en relación a tal petición, es menester, precisar que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se aperturara el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y los efectos de evitar cobros indebidos, dadas las características que rigen el procedimiento monitorio, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ello por aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Por todos los argumentos legalmente explanados, este Tribunal concluye que el demandante puede reclamar el pago de costas sin estimarlas y calcular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada.
CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar o cuantificar el monto por concepto de honorarios profesionales, todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido monto de honorarios, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar el instrumento cambiario, objeto de la presente acción, anexo al escrito de demanda y guardarlo en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Auvis Rosemary Rivero Montilla.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. 497.
BXMR/opm.
Sent. Nº 20-2012.
|