REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Febrero de 2012
201° y 153°



EXP Nº 15-2012





PARTE DEMANDANTE: GENESIS VIVIANA SANTAMARIA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.755, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO ORTEGA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.484, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)


I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: GENESIS VIVIANA SANTAMARIA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.755, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO ORTEGA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.484, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 13 de Enero de 2012, la madre del beneficiario, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del padre de su hijo, a fin de que le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hijo lo requiera, anexando a dicha solicitud copia de la partida de nacimiento del beneficiario. El día 16-01-2012, el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 05 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el Obligado en Manutención, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio 06 del presente expediente.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra, como se evidencia en acta de fecha 25 de Enero de 2012, cursante al folio 07 del presente expediente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.

A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta, enmarcada, dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano: JOSE EDUARDO ORTEGA DUARTE, cumplir con la Obligación de Manutención para su hijo, como bien quedo demostrado mediante el acta de nacimiento cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, y a la cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá)
“…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (Negrillas del Juzgador). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (Negrillas del Juzgador).

En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Juzgador) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…” (Negrillas del juzgador).-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: GENESIS VIVIANA SANTAMARIA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.755domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO ORTEGA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.484, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Estado Barinas; en beneficio de su hijo.

SEGUNDO: fijando la misma en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros la cual se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario, de esta población de Santa Bárbara, estado Barinas, a nombre del beneficiario, debidamente representado por su legitima madre; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestuario, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Bicentenario de esta localidad, a los fines conducentes, Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMENMOLINA.-










En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.
Scria.-
rv.-