REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Febrero de 2012
201° y 153°





EXP. Nº 04-2012




PARTE DEMANDANTE: OLEIDY TILIBETH VILLANUEVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.496, domiciliada en el Barrio San José carrera 02 entre calles 0 y 00 en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: JOSIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5 entre calles 9 y 10 del Sector Andrés Bello de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)




I

Este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo previamente un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la manera siguiente:

Se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: OLEIDY TILIBETH VILLANUEVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.496 mediante escrito introduce Solicitud de Obligación de Manutención, a fin de que el ciudadano: JOSIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, le fije una Obligación de Manutención, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales. Ahora bien, en fecha 21-01-2012, mediante auto admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido, ordenó emplazar al presunto padre y obligado antes mencionado e identificado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entres las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud; igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas. Seguidamente, tal como consta en el folio seis (06),

En este mismo orden de ideas, tenemos al folio 07 diligencia mediante la cual se evidencia que compareció el ciudadano: NEPTALI MORA VARILLAS, en su carácter de alguacil titular del mismo, quien expuso:” consigno en este acto, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSIAS GARCIA, en el lugar y fecha descrito al pie de la presente boleta.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el fondo de la presente causa, quien aquí sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones previas, basándose en normas contenidas en Tratados Internacionales, así como en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el presunto obligado de autos, no promovió pruebas en la oportunidad de Ley correspondiente; así mismo, es cierto que la solicitante ciudadana: OLEIDY TILIBETH VILLANUEVA CEDEÑO, tampoco promovió prueba alguna en la ya referida oportunidad, teniendo ésta última la carga de probar la pretensión alegada, ya que como bien se desprende el presunto obligado negó la paternidad, alegando que el beneficiario no es su hijo, junto con el desconocimiento de su paternidad; carga ésta que no cumplió la solicitante, por lo que no existe en las actas procesales medio probatorio alguno, mucho menos algún indicio que acredite la filiación legal del ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA CRISMAN, para con el niño beneficiario de la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así mismo, es menester indicar que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevee el artículo 366 de la LOPNNA, y que el documento público más palpable y fehaciente que así lo demuestre, es el Acta de Nacimiento, o en su defecto, la manifestación verbal del obligado aceptando dicha paternidad, por lo que al no existir en la presente causa tales elementos; forzoso es concluir para este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención no puede prosperar en derecho; Y ASI SE RESUELVE.

Se insta a la madre del niño, intentar una acción de Inquisición de Paternidad, por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que funcionan en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los efectos de que el niño pueda conocer su verdadero padre y en este sentido desarrollarse integralmente, por cuanto es un derecho humano del niño.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: OLEIDY TILIBETH VILLANUEVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.496, domiciliada en el Barrio San José carrera 02 entre calles 0 y 00 en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas., en contra del ciudadano: JOSIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5 entre calles 9 y 10 del Sector Andrés Bello de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Notifíquese mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMENMOLINA.-
















En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-