REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Febrero de 2012.-
201° y 153°




EXP. Nº 25-2012



PARTE DEMANDANTE: EMERENCIANA ARAQUE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.967, domiciliada en las colinas vereda 5, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición madre de los beneficiarios.



PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.596, domiciliado en el Sector Los Caños de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y quien puede ser localizado en el numero de celular 0426-3754088, en su condición padre de los beneficiarios.




MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. (SENTENCIA DEFINITIVA)








I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio Uno (01), formulada por la ciudadana: EMERENCIANA ARAQUE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.967, domiciliada en las colinas vereda 5, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición madre de los beneficiarios en contra del ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.596, domiciliado en el Sector Los Caños de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y quien puede ser localizado en el numero de celular 0426-3754088, en su condición padre de los beneficiarios.

Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

Se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana: EMERENCIANA ARAQUE DE PLAZA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud en contra del ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, también identificado, a fin de que le fije una mensualidad como AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando los beneficiarios lo requieran; anexando a dicha solicitud copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los beneficiarios. En tal sentido, el Juzgado mediante auto de fecha 18-01-2012, admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que contara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 09:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 20 de Enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, tal y como se evidencia de la referida boleta, la cual cursa al folio 07 del presente expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha 25 de Enero de 2012, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, se observa que comparecen ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, pese a los múltiples conversaciones y esfuerzos realizados por el ciudadano Juez; en tal virtud el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, alegando “En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijos, ofrezco en Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs300,00).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTÁTICA: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud; Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, y los beneficiarios de la presente causa; Y ASI SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa quien aquí decide que ambos padres comparecieron en la fecha fijada a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado diera contestación a la solicitud de Aumento Obligación de Manutención, no llegándose a acuerdo alguno, por cuanto el ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, expuso: En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijos, ofrezco en Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs300,00), lo cual la solicitante y madre de los beneficiarios expone: manifiesto que no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, en este orden de ideas se observa que, tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, ninguna de las partes hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover cualquier tipo de prueba que considere pertinente al caso, es decir, nada alegaron a su favor, aún y cundo fue puesto a derecho, como bien quedó demostrado al folio 07, donde se evidencia claramente que el mismo firmó la boleta de citación librada las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, este Juzgado considera que es un deber del ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, padre de los beneficiarios como bien quedó demostrado en las actas de nacimiento a la cual éste Juzgado le dio pleno valor probatorio, de contribuir con el sustento y manutención, fijando para ello una mensualidad como obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales de los beneficiarios, para que así éstos puedan alcanzar su desarrollo integral.

Al respecto, y a manera de ilustración debemos tener en cuenta lo que establece nuestra Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:
Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Cursiva del sentenciador)

De igual forma, tenemos el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem. En tal sentido, es criterio de este Juzgador, que el obligado de autos debe asumir la responsabilidad que tiene con sus hijos, y por ende la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar parcialmente en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: EMERENCIANA ARAQUE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.967, domiciliada en las colinas vereda 5, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: EUSTOQUIO PLAZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.596, domiciliado en el Sector Los Caños de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y quien puede ser localizado en el numero de celular 0426-3754088; en beneficio de sus hijos; y fija la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL sólo en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, las mismas deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Bicentenario de esta localidad, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, debidamente representada por su legítima madre, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar a la Gerente del Banco Bicentenario. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-






EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-























En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-

Exp. N° 25-2012.
ng.-