REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Febrero de 2012
201° y 153°






EXP. Nº C-391-2011




PARTES SOLICITANTES: JUAN JOSE MARQUEZ y CELIA CELINA AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.367.279 y V- 10.013.689, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-



ABOGADO ASISTENTE: JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970.-




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)







I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos: JUAN JOSE MARQUEZ y CELIA CELINA AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.367.279 y V- 10.013.689, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970; quienes contrajeron Matrimonio por ante los padres misioneros redentoristas debidamente autorizado por el Gobernador del estado Barinas, según resolución Nº 846 de fecha 21 de Septiembre de 1989 y debidamente inserta por ante la prefectura del Distrito ( Hoy Municipio) Ezequiel Zamora, Municipio Capital ( Hoy Parroquia) Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 25, cursante al folio 02 de las actuaciones que integran este expediente.-


En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado el 02-02-2012, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio Seis (06) de estas actuaciones, y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA


En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Literal A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (Omissis)”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre de 1989, según se evidencia en copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: JUAN JOSE MARQUEZ Y CELIA CELINA AGUIRRE; plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE MARQUEZ y CELIA CELINA AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.367.279 y V- 10.013.689, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal sentido, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante los padres misioneros redentoristas debidamente autorizado por el Gobernador del estado Barinas, según resolución Nº 846 de fecha 21 de Septiembre de 1989 y debidamente inserta por ante la prefectura del Distrito ( Hoy Municipio) Ezequiel Zamora, Municipio Capital (Hoy Parroquia) Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar a la prefectura del Distrito (Hoy Municipio) Ezequiel Zamora, Municipio Capital (Hoy Parroquia) Santa Bárbara del estado Barinas los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,




Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-



LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA














En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-


Molina M.
Scria
ng.-