REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Febrero de 2012.-
201° y 153°
EXP. Nº C-364-2011
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V-9.306.230, domiciliado, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representado por el Abogado en ejercicio: LEONARDO ANDRES MERCADO, Inpreabogado Nº 135.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.800, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 LITERA a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (SENTENCIA)
I
Se inicia el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoara el ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 9.306.230, domiciliado, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el Abogado: LEONARDO ANDRES MERCADO, Inpreabogado Nº 135.693, respectivamente, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.436.800 domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
II
Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre la presente Demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, hace para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
El Juzgado, vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 21 de Noviembre del año 2011; en tal sentido, se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, diera contestación a la presente Demanda, siguiendo el Procedimiento Breve de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, cursa al folio 17 diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado, mediante el cual consigna boleta de citación, librada a nombre de la ciudadana: Maria Auxiliadora Guerrero Bustamante, evidenciándose que la prenombrada se negó a firmar dicha boleta de citación, la cual cursa al folio 18; así mismo, este Juzgado mediante auto de fecha 23-01-2012, ordenó librar boleta de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose al folio 24 diligencia mediante la cual la secretaria temporal consigna la respectiva boleta.
CUADERNO DE MEDIDAS
Tal y como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda, se abrió cuaderno de medidas, a fin de resolver lo solicitado por la parte actora; en tal sentido, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil vigente, se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local comercial propiedad del demandante de autos, ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ, ubicado en la antigua avenida Raúl Leóni, hoy Froilan Lobo Sosa calle 27 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyas características y linderos constan en el documento original presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo de igual forma el exhorto respectivo.
Así mismo, cursa a los folios del 03 al 20, auto de fecha 08-12-2011, mediante el cual se ordena agregar al cuaderno de medidas, actuaciones complementarias constante de dieciocho (18) folios útiles, las cuales guardan relación con la ejecución de la medida de Secuestro practicada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En este orden de ideas, se procede a valorar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente forma:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Obligación de Manutención.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal).
La confesión ficta es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia de la demandada, quien habiendo sido llamada formalmente para que compareciera por ante este juzgado, no lo hizo sin tener legítima causa que la exonerara de ello; trayendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, pudiendo en este caso la demandada desvirtuar en el lapso probatorio los hechos alegado por la parte demandante en el escrito de libelo de demanda, hecho este que no ocurrió. En este sentido y siguiendo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acogidos por quien aquí sentencia pasa a declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 9.306.230, domiciliado, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representado por el Abogado en ejercicio: LEONARDO ANDRES MERCADO, Inpreabogado Nº 135.693, respectivamente; en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.436.800, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo: 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se deja constancia que pasado el lapso de ley estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada, haya hecho oposición ni haya promovido prueba alguna que lo favoreciera, le es forzoso a este sentenciador, la entrega material una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, al demandante ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ, identificado plenamente en autos; del inmueble (local comercial) objeto del presente proceso judicial, y el cual se encuentra ubicado en la antigua Av. Raúl Leóni, hoy Froilan Lobo Sosa, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: mejoras del Sr. Montilla; SUR: mejoras de Luís Barreto; ESTE: avenida Froilan Lobo Sosa; y por el OESTE: calle 27, Santa Bárbara de Barinas estado. Barinas; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se hace condenatoria en costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo la 3:00 de la tarde, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.
ng.
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