REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Febrero de 2012.-
201° y 152°
EXP. Nº 374-2011
PARTE DEMANDANTE: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.519.975, domiciliada en la calle 22 entre carreras 9 y 10 Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en su condición de madre de el niño beneficiario en manutención.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE DUGARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.243.801, domiciliado en la calle 0000 con carrera 000 a media cuadra de la casa integral sector Pastorcito, en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en su condición de padre de el niño beneficiario en manutención.-
MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA) (LOPNNA).
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio Uno (01), formulada por la ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.519.975, domiciliada en la calle 22 entre carreras 9 y 10 Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra de el ciudadano: OMAR ENRIQUE DUGARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.243.801, domiciliado en la calle 0000 con carrera 000 a media cuadra de la casa integral sector Pastorcito, en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hijo.
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA, ya identificado, mediante escrito introduce por ante este Juzgado AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, para su hijo, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando su hijo lo requieran, anexando a dicha solicitud copia fotostática de la Acta de nacimiento de el beneficiario. Seguidamente, el día 24-11-2011, el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar a la obligada antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos el hecho de haber sido debidamente citada, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.
Así mismo tenemos al folio 7 escrito presentado en fecha 17-01-2011 por la ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA mediante la cual solicita se acuerde el remate de los bienes embargados.
Seguidamente, tenemos al folio 08, diligencia de fecha 18-01-2012, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, a nombre del ciudadano: OMAR ENRIQUE DUGARTE MORA, sin firmar la cual cursa al folio 09. Igualmente al auto que riela al folio 11 de fecha 20-01-2012 este Juzgado se abstuvo de acordar lo solicitado mediante diligencia de fecha 12-12-2011 de folio 07.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de Noviembre de 2011, en atención a lo ordenado en el auto de admisión, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado con el objeto de proveer lo solicitado por la ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA; a tal efecto se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre un bien mueble (moto) que a decir de la nombrada solicitante es propiedad del obligado de autos, y se exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas de esta misma jurisdicción a fin de que se llevara a cabo la ejecución de dicha medida, observándose a los folios del 14 al 17 que dicha medida fue decretada en fecha 15 de Diciembre de 2011.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursantes al folio 03 del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: OMAR ENRIQUE DUGARTE MORA y su hijo; Y ASI SE DECLARA.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por El Juez Titular por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y la demandada aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda.-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa quien aquí decide de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, la misma no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Aumento Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso en defensa de sus derechos. De igual manera, se evidencia que la madre solicitante, tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados en la solicitud. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a esta sentenciadora con respecto al caso que nos ocupa, considerando así quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien es el beneficiario con la decisión que se tome, fijando para ello una mensualidad como Aumento Obligación de Manutención que esté acorde con la necesidad más elementales de su hijo.
De lo antes expuesto y en aras de los intereses superiores de la niña, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgadora, que el presente Aumento Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículo s 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: DECLARADA CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.519.975, domiciliada en la calle 22 entre carreras 9 y 10 Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra de el ciudadano: OMAR ENRIQUE DUGARTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.243.801, domiciliado en la calle 0000 con carrera 000 a media cuadra de la casa integral sector Pastorcito, en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de su hijo;
SEGUNDO: fija la misma en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Bicentenario de esta localidad, a nombre de el beneficiario de la presente solicitud, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: EGLIS JOHARIS ARIAS MARQUINA, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-
TERCERO: Igualmente se declara firme, la medida de embargo preventivo, recaída sobre un bien mueble (moto), descrito e identificado en el folio 15 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de el Ofrecimiento Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA -
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-
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