REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, 29 de Febrero de 2.012.-
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 35/2010.-
PARTES: MARIA ISABEL ORTEGA ZAPATA, contra JOSE MISAEL ROJAS CORONA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. JOSÉ LINDOLFO CAMACHO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud interpuesta el 28 de Abril del 2010, por la ciudadana MARIA ISABEL ORTEGA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.206.343, domiciliada en la Avenida Rodríguez Domínguez, Sector Jesús de Nazaret, casa S/n, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: INES MARIA ROJAS ORTEGA, mediante la cual solicita se demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE MISAEL ROJAS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.240.601, domiciliados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, todo de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El 03 de Mayo del 2.010, este Tribunal mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de ley correspondiente. Cursante al folio 4.
Este Tribunal para decidir, observa:
Que la perención de la instancia constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)” “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).
De la norma en comento, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en la presente causa desde el 28 de Abril del 2.010, fecha en la queinterpuso la demandada, es decir, que han trascurrido mas de un (01) año y diez (10) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Originándose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha, siendo que han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto han transcurrido mas de un (01) año y diez (10) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
Exp. N° 35/2010-
JLC/yyvm.-
29/FEBRERO/2.012.-
|