REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Seis (06) de Febrero de 2.012-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Yubiry del Carmen Guedez Rodríguez.
Demandado: Anselmo Mora González.
Beneficiario, el niño: Yulber Anselmo y Kimmerlyn Mora Guedez .
Decisión dictada: Sentencia Definitiva.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YUBIRY DEL CARMEN GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Vegón de Nutrias, jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.990.242, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos, los niños: Yulber Anselmo y Kimmerlyn Mora Guedez, de nueve (9) y ocho (8) años de edad, contra el padre de estos, ciudadano: ANSELMO MORA GONZALEZ, venezolano, de ocupación Chofer, con domicilio laboral en la Línea de Taxis Unión Libertad, ubicada en la parroquia Libertad Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.825.271, demanda interpuesta 29-09-2011, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Ciudadana: YUBIRY DEL CARMEN GUEDEZ RODRIGUEZ, en su demanda, solicita la fijación de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano ANSELMO MORA GONZALEZ, no aporta lo necesario para sufrar los gastos de sus hijos, solicita en su demanda que se cita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, como obligación de manutención; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención. Así mismo, solicita que el padre de su hijo pague el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mis hijos, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral. En estos términos quedo planteada la litis.

El 04-10-2.011, se dictó auto admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, comisionándose para ello, Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 6-8.

El 28-10-2.011, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 11-12.

El 10-01-2.012, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue debidamente cumplida. Cursante al folio 13-18.

El 13-01-2.012, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció en tres oportunidades dicho actos por el Alguacil de este Tribunal, al cual no compareció la demandante, ciudadana YUBIRY DEL CARMEN GUEDEZ RODRÍGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció la parte demandada, ciudadano ANSELMO MORA GONZALEZ, tal como se evidencia al folio 19 de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal declaro desierto el mismo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


El 29-09-2.011, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 88, expedida por el registrador Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas. Cursante al folio 2.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 97, expedida por la registradora Civil de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Cursante al folio 3.
- Constancia de estudio expedida por la Directora del Núcleo Escolar Rural N° 591-A, Vegón de Nutrias, donde consta que la niña Kimmerlyn Mora Guedez, cursa el segundo grado en esa institución, durante el período escolar 2010-2011. Cursante al folio 4.
Observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos, las cuales fueron expedidas por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una demanda por obligación de manutención en la cual la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN GUEDEZ RODRIGUEZ, solicita que el padre sus hijos cumpla con la obligación de manutención, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten a sus hijos.

Este procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”


Así las cosas, se evidencia que el demandado ciudadano ANSELMO MORA GONZALEZ, se encuentra a derecho, tal como consta en el folio 17, del presente expediente, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue debidamente citado, asimismo, se observa que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Igualmente, consta en autos que los niños, esta reconocido por el ciudadano ANSELMO MORA GONZALEZ, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas junto con la demanda, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños, a la fijación de obligación de manutención, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Obrero y que éstos le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.

Observa este Tribunal, que la demandante en su libelo señala que el demando labora en la Línea de Taxis Unión Libertad, y por cuanto este Tribunal desconoce el salario percibido mensualmente por el mismo, tomará en cuenta el sueldo mínimo actual, establecido por el Ejecutivo, por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante, actúa en representación del niño, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados, en consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la equidad y la igualdad entre las partes, considera que el ciudadano ANSELMO MORA GONZALEZ, debe pagar la cantidades solicitadas por la parte demandante, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Así se decide.





DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención interpuesta el 29-09-2.011, por la ciudadana YUBIRY DEL CARMEN GUEDEZ RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos, YULBER ANSELMO y KIMMERLLYN MORA GUEDEZ, en contra del padre de este ciudadano: ANSELMO MORA GONZALEZ, y en consecuencia, fija la cantidad de QUINIENTOS (500,oo) BOLIVARES mensuales como obligación de manutención, y la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,oo) BOLIVARES, como Bonificación Especial adicional en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,oo) BOLIVARES, como Bonificación Especial adicional en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario, calzados y otros de fin de año como Bono Complementario. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades. Deberá dársele cumplimiento a la presente sentencia a partir del día 30-01-2.012.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 99/2011.
06/FEBRERO/2.012.-