REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°
SOLICITUD: 2.213.-
SOLICITANTE:
Ciudadana EGILDA JUSTINA PÉREZ PICADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.964.
ABOGADA ASISTENTE:
Abogada en Ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
NARRATIVA:
En fecha 11-01-2.012, la ciudadana EGILDA JUSTINA PÉREZ PICADO, ya identificada, actuando por su propio derechos e intereses y por mandato y cuenta de sus coherederos ciudadanos PASTORA DEL CARMEN GARRIDO QUINTERO, JESÚS ARNOLDO GARRIDO PÉREZ, PEDRO ALFONZO GARRIDO PÉREZ y HECTOR ALONSO GARRIDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.003.886, V-15.671.929, V-16.792.690 y V-20.240.197, respectivamente, cónyuge e hijos del de cujus PEDRO ALFONSO GARRIDO ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.142.160, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205; interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, realizándose la distribución correspondiente en fecha 11-01-2.012, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, a la cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 12-01-2.012.-
Alega la parte solicitante que el causante PEDRO ALFONSO GARRIDO ANGULO, anteriormente identificado, solo deja como herederos a ella en su condición de cónyuge, y a sus cuatro hijos de nombres: PASTORA DEL CARMEN GARRIDO QUINTERO, JESÚS ARNOLDO GARRIDO PÉREZ, PEDRO ALFONZO GARRIDO PÉREZ y HECTOR ALONSO GARRIDO PÉREZ, supra identificados; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare a los hijos y la cónyuge del De-Cujus: PEDRO ALFONSO GARRIDO ANGULO, como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes.-
Admitida la solicitud en fecha 12-01-2.012, y las justificaciones de testigos promovidas, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Cartel, actuaciones éstas que fueron realizadas en 12-01-2.012.-
En fecha 03-02-2.012, la ciudadana EYILDA DEL REAL OLIVA BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.778, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA y YUDITH RONDON RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.231 y 135.802, respectivamente, consigna escrito, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, alegando al efecto que la ciudadana EYILDA DEL REAL OLIVA BURGO, mantuvo una relación de nueve (09) años con el de cujus, anteriormente nombrado, para lo cual consigna copia simple de Justificativo de Unión Concubinaria y Póliza de Seguro de Sobreviviente del Seguro FASMIJ, y solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de concubina.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento,
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando de manera despasionada, justa, proporcional y equitativa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana EGILDA JUSTINA PÉREZ PICADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.964, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 13 días mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00, de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. 2.213.-
SCFC/LC/yamilka.-
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