REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MU01NICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°
Visto que en fecha se recibió oficio Nº 0043, de fecha 07/02/2.012, procedente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado por la abogada DANIELA MENDEZ ZAMBRANO, se ordena agregar a los autos; mediante el cual solicita la acumulación de las causas identificadas con los números 2.942, 2.943, 2.944, 2.945, 2.946, de la nomenclatura particular de este Tribunal, en el expediente N° 2.941, para que sean resueltas en un solo expediente; Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de suspensión de los efectos del acto Administrativo Inquilinario, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra las Resoluciones números 539/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, 540/2.011, de fecha 16 de Agosto de 2.011, 536/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, 521/2011, de fecha 15 de Agosto de 2.011, 491/2011, de fecha 29 de julio de 2011 y 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, DICTADAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.
En este sentido, este Tribunal pasa hacer un estudio de lo peticionado por la parte actora y de esta manera establece, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores. Es el principio de “economía procesal” es el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Así las cosas, estima esta Juzgadora, que la figura de la acumulación de causas consagrada en la segunda aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; y que se refiere a la acumulación por continencia, está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, así como a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, en aquellas causas en las que se evidencie identidad entre sujetos, objetos y títulos en demandas distintas.
En este orden de ideas, estamos en presencia del supuesto de acumulación por continencia de las causas por existir conexión entre todas de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. (Negrillas de este Tribunal).
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."
Ahora bien, analizados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las acciones intentadas, y a la luz de la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Observa:
En relación a la identidad de sujetos, primer elemento de la conexión, se evidencia que en el presente caso existe conexión entre las causas, por cuanto dichas causas son interpuestas por el mismo sujeto, a saber, por el ciudadano GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra Resolución N° 491/2011, de fecha 29 de Julio de 2011, DICTADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS
En cuanto a la identidad de objeto, segundo elemento de la conexión, observa este Tribunal que la pretensión de cada una de las causas recaen sobre el mismo contrato de arrendamiento, vale decir, sobre onces (11) locales de oficina, signados con los números 05, ubicados en el primer piso, Nros: 4, 5 y 6 y en el Segundo Piso Nros: 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en el tercer piso, ubicados en el edificio “EL MARQUES”, situado en la Avenida Briceño Méndez, con cruz Paredes de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores y Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., cumpliéndose de esta manera el segundo elemento del supuesto de la conexión.
Finalmente en lo referido al tercer elemento relativo a la identidad de título, estima esta Juzgadora que si bien es cierto, existe identidad entre los sujetos y objeto de las preatenciones, razón por la cual se cumple con el tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el órgano competente.
En razón de lo anterior, se evidencia que la presenta causa, encuadra dentro del supuesto consagrado en el ordinal primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece que existe conexión cuando hay identidad de personas y objeto aunque exista diferencia en el título de donde deviene la pretensión del actor.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS contenidas en los expedientes signados con los números 2.942, 2.943, 2.944, 2.945, 2.946, de la nomenclatura particular de este Tribunal, a la causa continente signada con el Nº 2941, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de suspensión de los efectos del acto Administrativo Inquilinario, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra las Resoluciones números 539/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, 540/2.011, de fecha 16 de Agosto de 2.011, 536/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, 521/2011, de fecha 15 de Agosto de 2.011, 491/2011, de fecha 29 de julio de 2011 y 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, DICTADAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.
Se ordena la Notificación de las Partes y una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la fijación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 2.941.-
SCFC/LC/leom
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