REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de febrero de 2.012.-
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2.674.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO CASTELLANO SEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.756 y V-11.185.575, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.278 y 77.977, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753.-
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanas GARCIA ARTIAGA LEINY NANYELY y PETRA ESPERANZA HIDALGO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 16.371.124 y V-4.932.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIAL, titular de la cédula Nº 3.914.762, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.670
MOTIVO: OPOSICION DE EJECUCION DE SENTENCIA EN JUICIO DE DESALOJO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición de un tercero a la ejecución de la sentencia a la ejecución de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha 07/07/2.011, y confirmada la misma por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 17/10/2011: ahora bien el tercero opositor en el acto de ejecución de sentencia realizada por Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, realizada en fecha 18 de enero del año 2011, fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe textualmente “…En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce… A los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas…Presente en el sitio una ciudadana…Dorys Nais González…señalando al Tribunal que en una de las habitaciones de la casa funciona la Oficina “ASOOLBA”, cuyo presidente es el demandado. Igualmente presentes la ciudadana García Leiny Nanyely y Petra Esperanza Hidalgo... quienes
el Tribunal notificó igualmente de su misión… Informando la ciudadana Leiny Nanyely Garcia Arteaga…que ocupa el inmueble con su grupo familiar conformado por tres (03) niños y su esposo…que se encuentra ocupando de forma temporal por no poseer vivienda ya que el ciudadano demandado José Orlando Rodríguez Sayazo le facilitó el inmueble para habitarlo hace tres semanas aproximadamente…La ciudadana Petra Esperanza Hidalgo…manifestó que es propietaria de un (01) kiosko de metal, ubicado en la parte del frente del inmueble objeto de entrega…ya que el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayazo le permitió instalar su kiosco y que lo ocupa aproximadamente ocho a diez años…El Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio Rafael Enrique Fasquias…quien asiste al demandadote autos, solicitando el derecho de palabra…hago formal oposición a la medida de desalojo de acuerdo al articulo 14 del Decreto contra el Desalojo Arbitrario del Ejecutivo Nacional, por cuanto donde se esta practicando el presente desalojo existe una familia viviendo allí a pesar de que no se encuentra presente el demandado, notifico al tribunal que en contra de la sentencia…existe un Amparo Constitucional por Violación a las Leyes y el Debido proceso…que para cualquier Desalojo de Vivienda Unifamiliar tal como fue la Demanda incoado en contra de mi representado, el Tribunal Ejecutor debe notificar y esperar noventa (90) días para cumplir con el procedimiento de dicho Decreto…se notifique y se haga presente la Defensoría del Pueblo, y Funcionarios de la LONNA…Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora Bedo Castellano…expuso: lo expresado por la parte opositora es falso tales argumentos, por cuanto en la presente causa no se ha violado ni violentado el debido proceso y mucho menos se ha realizado un desalojo arbitrario, dada que las actas procesales de la causa se evidencia tanto en el escrito libelar y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se evidencia y demostró que donde se esta practicando hoy en día la presente medida, funciona una oficina denominada Asociación de Volteos Barinas (ASOVOLBA) Seguidamente el Juzgado Ejecutor vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada procede a decidir en los siguientes términos: Es necesario dejar constancia que el bien inmueble donde se encuentra constituido esta formado por dos (02) habitaciones y una esta subdividida en otra pequeña habitación un área destinada para sala, un baño y la parte del frete se encuentra instalado un kiosco…en una de las habitaciones se observa que funciona una oficina, y en las otras áreas restantes se evidencia enseres de cocina, mueblaje de habitaciones…En virtud que la ciudadana Leiny Nanyely Garcia Artiga, es un tercero en la presente causa y que ha manifestado al Tribunal ocupar parte del bien inmuebles como vivienda familiar con su grupo familiar…señalando no tener un lugar digno donde vivir.Este Juzgado deja constancia que no se hizo acompañar de consejero de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales a los niños…Este Juzgado acuerda la entrega inmediata de la habitación que se encuentra ocupada por el demandado de autos…En cuanto al grupo familiar conformado por las ciudadanas Leiny Nanyely García Artiaga y Petra Esperanza Hidalgo…por ser estas terceros en la presente causa, este Juzgado Ejecutor se abstiene en este acto de hacer recaer los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia encomendad….Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Rafael Enrique Fasquias…conviene en hacer entrega inmediata del local ocupado por su representado y que la ciudadana Dorys Nais González, procederá en este acto a retirar los bienes muebles de propiedad del demandado. Desocupado como ha sido la habitación ocupada por el demandado de autos, es por lo que procede este Juzgado Ejecutor…a declarar parcialmente ejecutada la sentencia encomendada…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que las terceras opositora ciudadanas: GARCIA ARTIAGA LEINY NANYELY y PETRA ESPERANZA HIDALGO, no promovieron medio probatorio alguno dentro de la articulación probatoria abierta en el presente juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición de terceros, que aquí nos ocupa, es importante señalar lo que al respecto, ha sido criterio vinculante para el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sala de Constitucional, en decisión de N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, se declaró lo siguiente:

“(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.
Adicionalmente, cabe destacar que la quejosa aseveró la existencia de un fraude procesal, toda vez que la arrendadora pretendió lograr el desalojo del inmueble de su propiedad mediante un juicio instaurado frente al arrendatario anterior, ciudadano Jairo Cuba Mendoza, quien, en la audiencia constitucional, afirmó haber desocupado el bien inmueble en el año 1995, pese a que, en la sentencia objeto del presente amparo, el juzgador dejó constancia de la contestación al fondo de la demanda por parte de sus apoderados judiciales, el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que, inclusive, solicitó la prórroga legal del contrato arrendaticio.
Sin embargo, la acción de amparo no constituye PER SE la vía procesal idónea para pretender la declaratoria del fraude procesal y de la inexistencia del proceso respectivo, puesto que el juicio ordinario es la vía apta para ello, al prever un amplio lapso probatorio que permite demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad (véanse, entre otras, las sentencias números 908/2000 del 4 de agosto, 2749/2001 del 27 de diciembre y 652/2003 del 4 de abril, casos: Intana, C.A., Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y Oswaldo Antonio Sánchez, respectivamente). En consecuencia, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible.
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero sólo cuando del expediente se evidencia inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo en tales supuestos.
Con base en los argumentos precedentes, se concluye que la tutela constitucional invocada por el representante judicial de la ciudadana Lenis Contreras es inadmisible, como lo declaró el juez a quo, pero no por las razones que fundamentaron la sentencia apelada, sino por las expuestas supra.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que el fallo recurrido no debe ser confirmado en su totalidad, sino únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, toda vez que el sentenciador señaló que “sin prejuzgar sobre la conducta del juez (presunto agraviante), en acatamiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales”, disposición que ordena el envío de la copia certificada de la decisión del juez de amparo a la autoridad competente, para resolver acerca de la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario público, en este caso judicial, que haya violado o amenazado los derechos constitucionales.
Sin embargo, no se emitió un pronunciamiento sobre el mérito del amparo solicitado, debido a su inadmisibilidad; y, adicionalmente, no consta en autos elemento alguno que permita presumir una conducta culposa o dolosa por parte del tribunal accionado, que haya inducido o posibilitado el fraude procesal que alegó la parte actora, que no fue declarado, por cuanto es el proceso ordinario, la vía procesal idónea para debatir tal pretensión; más aún cuando dicho fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
En consecuencia, esta Sala confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, aunque por razones distintas a las sostenidas por el juzgador a quo (…)

Nuestra jurisprudencia constitucional, establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes como lo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem. Efectivamente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de la ejecución forzosa de la sentencia practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero del año 2011, las terceras opositoras ciudadanas GARCIA ARTIAGA LEINY NANYELY y PETRA ESPERANZA HIDALGO, se opuso, argumentando, según se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas, al momento de notificarlo de su misión, la ciudadana anteriormente identificada, informó al tribunal que ocupa el inmueble con su grupo familiar conformado por tres (3) niños y su esposo, que se encuentra ocupando de forma temporal, por no poseer vivienda ya que el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, (parte demandada-ejecutada), le facilitó el inmueble para habitarlo desde hace tres (3) semanas aproximadamente. No presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa.
Ciertamente, el supuesto tercero ‘poseedor’ del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa no acreditó ni al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el proceso de oposición, en que consistía su carácter de ‘tercero poseedor’ y en base a que derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado,
Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro... Distinto es cuando la Ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros”
La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone: El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:
Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero: a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial”
De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
En el sub iudice, las terceras opositoras en el acto de ejecución señala tal y como quedo asentado en el acta realizada en fecha 18/01/2012, la ciudadana LEINY NANYELY GARCIA ARTIAGA, señaló que tenia aproximadamente tres semanas ocupando el inmueble, por autorización que le había dado el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, parte demandada en la presente causa, por su parte la ciudadana PETRA ESPERANZA HIDALGO, manifestó según el acta levantada que es propietaria de un (1) Kiosco de metal, ubicado en la parte del frente del inmueble, y que el ciudadano JOSE ORLANDO SAYAGO, le permitió instalar su kiosco. Y es de importancia señalar que la parte demandada estaba a derecho al saber de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en fecha 07/07/2011, y confirmada la misma, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 17/10/2011.
No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a este Juzgador de que tenga derechos sobre el inmueble Ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle el sol, casa Nº 12-05, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, propiedad de la parte actora, ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Quedando claro para quien aquí decide que el demandado ha querido darle un uso distinto al que poseía el inmueble tal como quedo demostrado en el Inter procesal , por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demanda inmueble, cuando se dejo plenamente demostrado que el inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, era usado por el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, para uso comercial, específicamente para el funcionamiento de la asociación de Volteos sin fines lucro ASOVOLBA, tal y como quedo plasmado en Inspección Judicial realizado por este Tribunal. Concluyéndose que el presente inmueble no se encontraba destinado como vivienda principal de allí que no le es aplicable el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06/05/2011. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, tal como se señalara en la dispositiva, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y en consecuencia comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada inmueble Ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle el sol, casa Nº 12-05, de esta ciudad de Barinas estado Barinas y su consecuencial entrega a la parte actora, haciéndosele saber de lo decidido en esta interlocutoria y de que sólo en caso de que se presente algún tercero con “prueba fehaciente” de tener algún derecho sobre el inmueble, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es cuando puede proceder a la suspensión de lo ordenado por el juzgado de la causa. Líbrese el oficio respectivo.

DISPOSITIVA.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la ciudadana GARCIA ARTIAGA LEINY NANYELY y PETRA ESPERANZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.124.
PRIMERO: Se ordena dar continuidad con la ejecución de la sentencia proferida por este mismo tribunal, en fecha 07/07/2011, y confirmada, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 17/10/2011. En consecuencia comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada inmueble Ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle el sol, casa Nº 12-05, de esta ciudad de Barinas estado Barinas y su consecuencial entrega a la parte actora, haciéndosele saber de lo decidido en esta interlocutoria.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor, en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.674.-
SCFC/LC/yamilka.-