REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
Expediente Nº 2197
SOLICITANTES: Ciudadanos: RAMON ENRIQUE CONTRERAS y ASTRID DEL PILAR PEREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.011 y V–4.931.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (13/12/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CONTRERAS y ASTRID DEL PILAR PEREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.011 y V–4.931.377, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 16-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio tres (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Según consta de copia certificad de Acta del Registro Civil, llevado por la Prefectura de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, signada con el bajo el ° 04 en fecha 16-04-1988, contrajimos matrimonio Civil. Unión matrimonial, que aun persiste y que en los primeros años de vida en común, se desarrolló en completa armonía y sana convivencia. Posterior a la celebración de nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en nuestra ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar del último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos DEYMAR CAROLINA y DEVIS EDUARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, nacidos en fecha 15-10-1980 y 16-07-1983… durante los primeros años de matrimonio, sostuvimos una relación de tales… dentro de los postulados propios que inspiran dicha institución como son el respeto mutuo, cohabitación, asistencia reciproca y socorro o protección. Solo existía, en ese momento manifestaciones pasajeras de disgustos o pleitos casuales entre nosotros. Pero desde el mes de Diciembre del año 1990 comenzaron a olvidarse entre nosotros los deberes espirituales de coparticipación convivencia, estimulo o tolerancia, al extremo de generar en esa fecha nuestra separación de hecho situación que se ha mantenido en forma ininterrumpida hasta el presente, materializando con ello, una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Fundamenta la presente acción en la disposición legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil…por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos la disolución del vinculo Matrimonial que existe entre nosotros…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 1990, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha (19/12/2.011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha (27/01/2.012), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CONTRERAS y ASTRID DEL PILAR PEREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.011 y V–4.931.377, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 16-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio tres (03) de este expediente, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1990, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CONTRERAS y ASTRID DEL PILAR PEREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.011 y V–4.931.377, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 16-04-1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diecisietes (17) días del mes de Febrero del año Dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular
Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2197.
SFC/LC/leom.-
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