REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°
Solicitud Nº 2.243.-
SOLICITANTE:
Ciudadano: TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.385.306, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.099.-
MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial.
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, procedente de la Distribución realizada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30-01-2012, presentada por el ciudadano TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.385.306, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.099, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Que el solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional con la venia de estilo se permita practicar una Inspección Judicial a la sede y/o oficina principal donde funciona la SOCIEDAD CIVIL “LINEAS UNIDAS”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Folios 103 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.994, ubicada en el Terminal de Pasajeros del Municipio Barinas del Estado Barinas; y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se traslade tan Honorable Tribunal a la sedes y/o oficina de la SOCIEDAD CIVIL “LINEAS UNIDAS”, para verificar, comprobar, evidenciar, constatar y de la misma forma se deje constancia de los documentos solicitados específicamente de las actas a solcitar en el momento oportuno, inserta en los libros de actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”, se anexen copias certificadas de las actas requeridas que se adjunten en la presente inspección judicial. SEGUNDO: Constatar, solicitar, verificar y que se deje constancia de la existencia del acta inserta en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”, donde se aprobó por primera vez en Asamblea General de Socios, la ayuda por Pérdida Total (SINIESTROS), de los Vehículos que ha cualquier socio integrante y perteneciente su organización a la Sociedad Civil “Líneas Unidas”, le sucediera en cualquiera de sus modalidades a saber: 1.- Perdida de Vehículo por Robo y/o Hurto. 2.- Perdida de Vehículo por choque y que el mismo no fuera recuperable en un 80 %. 3.- Perdida de Vehículo por Incendio. TERCERO: Constatar, solicitar, verificar y que se deje constancia de la existencia del acta inserta en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”, donde se incrementó el valor de la ayuda por Perdida Total del Vehículo (SINIESTRO), OCURRIDA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. Es decir, el aporte que realiza cada organización (son 17) perteneciente a la Sociedad Civil “Líneas Unidas”, del socio integrante y beneficiario de la ayuda por Perdida Total al momento de suceder el SINIESTRO. CUARTO: Constatar, solicitar, verificar y que se deje constancia de la existencia del acta inserta en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”. La argumentación por la cual NO SE CANCELÓ y se le negó por primera vez, el pago del derecho y beneficio adquirido de la ayuda por Perdida Total al Sr. ANGELO ALEJANDRO AREYANO VELASQUEZ. QUINTO: Constatar, solicitar, verificar y que se deje constancia de la existencia del acta inserta en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”. Que el Sr. ANGELO ALEJANDRO AREYANO VELASQUEZ, solicitó por segunda vez la reconsideración de su caso, en virtud de que consideraba que lo estaban discriminando de un beneficio que por derecho adquirido le corresponde. Señalando que el había cumplido con los requisitos exigidos y establecidos en la DISPOSICIONES GENERALES, específicamente en la cláusula Nº 12, en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “LÍNEAS UNIDAS”, registrada el 6 de noviembre del 2.008. Inscrito bajo los Números 33. Folio 126. Tomo 14 del Protocolo de Transcripción respectivamente. Donde dice: “De las ayudas para aquellos asociados que integran las diferentes Líneas (son 17), que conforman la Sociedad Civil “Líneas Unidas”, que sufran un Siniestro, Robo o Pérdida Total de unidad, deberán figurar como socios solventes, estar incluidos en la Planilla de T-09, asignada a cada Organización, cumpliendo con los Recaudos correspondientes. SEXTO: Constatar, solicitar, verificar y que se deje constancia de la existencia del acta inserta en el Libro de Actas de la mencionada Sociedad Civil “Líneas Unidas”. Así como también su Registro si ya existe, de la actualización de la nueva Junta Directiva para el presente año. SEPTIMO: Me reservo el derecho de Solicitar, Constatar, verificar y dejar constancia al momento de practicar esta inspección de cualquier otro hecho o circunstancia sobrevenida ,que sea de mi interés.
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1.428, 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2.007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considera que la inspección judicial extra-littem solicitada por el abogado en ejercicio TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, antes identificado, no comparte el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudieran verse envueltos y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. 2.243.-
SCFC/LC/yamilka.-
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