REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARINAS
Barinas, 06 de febrero de 2012
200° y 152°
Expediente N 2.931
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.002.-
Apoderado Judicial: Ciudadano ALEXANDER RAMON TORREALBA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.154.478, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinada le cedió en arrendamiento, al ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.154.478, de este domicilio, un (01) local comercial, signado con el Nº 04, ubicado por la calle Carvajal Nº 10-33, en esta ciudad de Barinas, el cual esta adherido a al casa de habitación principal, tal como se evidencia del documento privado… el cual venció el 31 de marzo de 2011, donde en la cláusula tercera, se establece el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), que el arrendatario se obliga por mensualidades vencidas a partir del treinta de abril del presente año 2010… Es el caso cuidando juez que el arrendatario no ha cancelado mas el canon de arrendamiento, acumulando los meses de abril 2011, mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011 y lo que va corriendo del mes de octubre 2011, inclusive… Asimismo, manifiesto que la cláusula séptima establecen las partes “… El arrendatario conviene que si en la expiración del lapso o término de este contrato no entregare el inmueble arrendado a la arrendadora, pagara por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por cada que transcurra a partir del vencimiento así como los gatos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados; y es por lo cual demandado como en efecto lo hago por EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTANDO EN LA PRORROGA LEGAL: con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos por parte de el arrendatario y la restitución del inmueble referido, al ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.154.478, de este domicilio. Pido que el arrendatario pague los siguientes conceptos: 1:) cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4800,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, más lo que se continúen produciéndose. “.) la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de indemnización de la cláusula séptima del contrato, mas los que continúen produciéndose. 3:.) Las costas calculadas en un 25% dando la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), calculo la presente demandada por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.500), TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (375 UT)… (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA:
En fecha 14 de Octubre de 2011, se realizo el sorteo de las causas en este Juzgado de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 18 de Octubre de 2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda
En fecha 20 de Octubre de 2011; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374; mediante la cual consigna los emolumentos para la realización de la compulsa.
En fecha 21 de Octubre de 2011; el tribunal ordena librar el emplazamiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2011; suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa la boleta de emplazamiento librada al ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, debidamente firmada.
El día 15 de Noviembre del 2011; comparece por este Tribunal, el ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.154.478, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, mediante la cual presenta escrito de contestación, el cual señaló lo siguiente:
“…como punto previo en vista de los términos en que fue redactada la demanda, se advierte que existen planteadas dos acciones por una parte EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO E ATTENDAMIENTO, acción que no existe en la ley vigente, por lo planteado pudo ser RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tratarse de un contrato a tiempo determinado y por la otra el cumplimiento lo cual se desprende del hecho que se demanda, el pago de lo cánones de arrendamiento, lo cual da lugar a que sea declarada improcedente…A todo evento doy contestación a la demandada en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de las partes en los hechos como en el derecho los alegatos hechos por el demandante por cuanto no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Abril 2011, mayo 2011, Junio 2011, Julio 2011, Agosto 2011, septiembre 2011 y octubre 2011, por cuanto han sido consignados por ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas…”
Por auto de la misma fecha el Tribunal, ordena agregar a los autos el anterior escrito.
El día 07 de diciembre 2011, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio, ALEXANDER TORREALBA Y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, up supra identificados, consignando al expediente escritos de promoción de pruebas.
En este sentido, el día 08 de diciembre del 2011; el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por ambas parte.
En fecha 13 de diciembre comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio, ALEXANDER TORREALBA, up supra identificado, mediante la cual consigna escrito; asimismo, el tribunal ordena agregarlos a los autos el mismo día.
La acción incoada en el presente juicio es de Cumplimiento de Prorroga legal Arrendaticia, fundamentada en el contenido de los artículo 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Articulo: 33
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro se sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38:
“En los Contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (19 año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de (1) un año..(…). Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”.
Articulo 39
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”. (Negrillas y cursivas de quien suscribe).
Admitida la existencia de la relación arrendaticia, reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes y expuesta la defensa de fondo en dichos términos, queda en consecuencia trabada la litis. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADANTE:
*Reproduce el merito favorable que corre inserto en el folio cuatro (4) contrato de arrendamiento privado, el cual venció en fecha 30-03-2011, la pertinencia de esta prueba es que su representada es la ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.002. Valor y merito del original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte actora, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido. ASI SE DECIDE.-
*Reproduce el merito favorable que corre inserto en el folio cinco (5) acta original expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas; la pertinencia es esta prueba es que su representada es la ciudadana ISNALDA RIVARO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.002. Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. ASI SE DECIDE.
*Reproduce El merito favorable que corre inserto en el folio ocho (8) y folio nueve (9) Poder original ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas. La pertinencia de esta prueba que es su representada ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.002. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
*Reproduce el merito favorable que corre inserto en el folio diez (10) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES. Se le aprecia todo el valor probatorio, en cuanto a su contenido a los efectos de verificar los datos de la parte demandante
*Promueve contrato de arrendamiento en original, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12-02-2008, bajo el Nº 43, Tomo 22, la pertinencia de la prueba para demostrar la existencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte actora, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido. Se debe tener presente que este contrato, no tiene vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato en donde convergen los mismos elementos, es decir, sujeto, objeto y causa, el cual el que merece fe probatoria, es el ultimo realizado en forma privada, por un periodo de tiempo de un (1) año fijo contado a partir del treinta y uno de marzo del año 2010 hasta el treinta y uno de marzo del año 2011. ASI SE DECIDE.
*Promovió los recibos insolutos de los meses de Abril, Mayo, Junio; julio,. Agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2011. La pertinencia de esta prueba es que el Arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, desde que venció el contrato y en el uso de la prorroga legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
*Promueve documentales, consistentes en constancias certificadas de consignaciones hechas por ante el tribunal Primero de Municipio Barinas de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril 2011, Mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011 y Octubre 2011, marcados con la letras A,B,C,D,E,F,G. Para demostrar el pago de los cánones de arrendamientos. En tal sentido esta Juzgadora Observa, que desde los folios 64 al 70 se puede evidenciar constancias expedidas por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se hace constar que en fecha 24/05/2011, el ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, relacionada con el pago del canon de arrendamiento a favor de la ciudadana ISNELDA RIVERO PAREDES. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero se deja constancias que no consta en autos copias certificadas de todo el expediente de consignaciones arrendaticias a los efectos de verificar las fechas en que fueron realizados los referidos depósitos Bancarios, para demostrar si efectivamente el pago lo realizaron dentro del lapso fijado en el contrato de arrendamiento o si cumplieron el lapso establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Resultado inconcluso a los efectos de demostrar el estado de solvencia del arrendatario en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole por ende al actor, probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente que entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble por el arrendado, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prorroga legal a favor del arrendatario, y por su parte, el demandado, había incumplido su obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, de entregar el inmueble arrendado, y en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento durante el disfrute de lapso de prorroga legal. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción, que consistían en que no se había verificado aún la prorroga legal establecida en la legislación especial en la materia.
En cuanto a la acción de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, considera menester quien aquí decide precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado.
Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno citar el contrato de arrendamiento presentado junto al libelo de demanda el cual cursa al folio 04, se observa se encuentra debidamente suscrito entre ambas partes de forma privada, el cual no fue negado ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada. Seguidamente se pasa analizar el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual cito textualmente: CLAUSULA CUARTA: “la duración del presente contrato es por un periodo de tiempo de un (1) año fijo y determinado contado a partir del Treinta y Uno de marzo del 2010, y culminará en Treinta y uno de Marzo del 2011, SIN PRORROGA. Queda entendido entre las partes que cuando a bien considere conveniente que la Arrendadora decida vender el inmueble en su totalidad el arrendatario renuncia en este acto al derecho preferencial de adquirir el inmueble dándole libertad a la arrendadora para vender, con un lapso de tres meses para desocupar el local.”
En consecuencia, tal y como quedo establecido en la cláusula cuarta del tanta veces señalado contratote arrendamiento, el lapso del contrato era de un año fijo, y determinado contado a partir del Treinta y Uno de marzo del 2010, y culminará en Treinta y uno de Marzo del 2011. Y a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir el treinta y uno (31) de Marzo del año 2011, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es que la duración arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos. Concluyendo entonces que a partir del primero 01 de abril del año 2011, hasta el 01 de septiembre del mismo año, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal arrendataria. Y en fecha once (11) de octubre del año 2011 interpone demanda por incumplimiento de contrato. Así se decide.
Realizado el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora, logro demostrar a este Tribunal, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado local comercial, signado con el Nº 04, el cual forma parte, está anexo y unido a la vivienda principal distinguida con la nomenclatura catastral 10-33, ubicado en la Calle carvajal entre Avenida Páez y Ricaurte de esta ciudad de Barinas, según consta en contrato de arrendamiento documento privado, otorgándosele pleno valor probatorio: Así mismo demostró la naturaleza del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado según se desprende de la cláusula cuarta de dicho contrato el cual lo establecieron por un lapso de tiempo especifico, concreto y limitado y por ende la prorrogar surgida fue a tiempo determinado; habiendo establecido en el contrato que la duración era por un lapso de tiempo de un año, desde el Treinta y Uno de marzo del 2010, hasta el Treinta y uno de Marzo del 2011. Concluyendo entonces que a partir del primero 01 de abril del año 2011, hasta el 01 de septiembre del mismo año, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal arrendataria. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo fijo. Cumplido el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora logro demostrar que efectivamente éste cumplió con el contrato de arrendamiento y con el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, literal a), en lo referente a la obligación que tiene de conceder la prorroga legal al arrendamiento en caso de no tener deseo de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento,
Se determina que durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado por lo que, las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original, es decir que, el contrato se mantiene vigente, pero no puede hablarse de una tácita reconducción. Sólo se verificará el canon de arrendamiento y será producto de las regulaciones y sus respectivos procedimientos o de un convenio entre las partes, si se trata de un inmueble exento de regulaciones.
En este sentido tenemos que el Articulo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.”
La Doctrina patria sostiene que desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el demandante está exigiendo que se de cumplimiento a una obligación y que no se rompa el vinculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término. En el caso que nos ocupa, se debe advertir que la pretensión de incumplimiento de la parte actora, está dirigida a la ruptura de la relación arrendaticia por vencimiento del término, cuestión esta que constituye una excepción al ejercicio de tal acción, pues de manera expresa solicita el actor en su libelo que entregue el inmueble objeto del litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Asimismo alega el demandado, estar solvente con los pago de cánones de arrendamiento durante el uso de la prorroga legal arrendaticia, pago que realizo por ante el Juzgado primero de Municipio Barinas, el cual trajo a los autos constancias emitidas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011. en tal sentido es oportuno puntualizar, que aunque en dichas constancia se observa que el arrendatario ha venido cumpliendo con el pago de esas pensiones de arrendamiento que se valora a través de la sana crítica de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero no es meno cierto que la parte demandada no consignó copias certificadas del todo el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 11-747, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio, a los efectos de dar cumplimiento del articulo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y con ello verificar si fueron depositadas en forma correcta las consignaciones arrendaticias. Siendo de destacar, que en la prórroga legal y facultativa para el arrendatario, si este continúa durante ese período ocupando el inmueble, al hacer uso de la prorroga legal, debe seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, tal cual lo establece el artículo 38 in fine, cuando expresa: “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original …”Ello, quiere significar que, no obstante que se desarrolla la prórroga legal, el inquilino debe cumplir, de igual forma, con sus obligaciones arrendaticias, como lo es, entre otras, el pago del canon de arrendamiento. Bebiendo establecerse que el arrendatario, que no ha cumplido con la entrega del inmueble deberá cancelar el canon de arrendamiento de los meses que en violación del contrato, se haya mantenido en el inmueble hasta su entrega definitiva, sin que esto involucre tácita reconducción.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Ni tampoco demostró estar solvente, con los pago de arrendamientos Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días Considerando luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio, y tal como señalo supra no consta en autos copias certificadas o simples el expediente completo de consignaciones arrendaticias a los efectos de determinar con los bauches de pago si el arrendatario cancelo dentro del lapso establecido en el contrato. Quedando claro para quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMON TORREALBA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES; contra el ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ CHACON, a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, constituido un inmueble, conformado local comercial, signado con el Nº 04, el cual forma parte, está anexo y unido a la vivienda principal distinguida con la nomenclatura catastral 10-33, ubicado en la Calle carvajal entre Avenida Páez y Ricaurte de esta ciudad de Barinas, y hacer entrega al ALEXANDER RAMON TORREALBA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISNALDA RIVERO PAREDES.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
|