REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Febrero de 2.012
201º y 152º
Expediente Nº 2.160
Solicitantes: Ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO ANGEL y MARIA LINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.269.283 y V-10.555.706, respectivamente.
Abogado Asistente: AUVIS ROSEMARY RIVERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.385.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2.011; presentado conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO ANGEL y MARIA LINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.269.283 y V-10.555.706, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AUVIS ROSEMARY RIVERO MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.385; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/09/1.991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…En fecha 13 de Septiembre de 1.991 contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Catedral del municipio Barinas Estado Barinas, como se evidencia en acta de matrimonio N° 69, la cual acompañamos marcada “A”. Después de nuestro casamiento establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización La Cinqueña III, calle 8, casa N° 5, de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Igualmente exponemos que: (1°) Durante la unión matrimonial que mantuvimos procreamos tres (03) hijos de nombres DIANA CAROLINA, nacida en fecha 07/02/1.988, de veintitrés (23) años de edad, JESÚS ANTONIO, nacido en fecha 25/12/1.989, de veintiún (21) años de edad y ANLY CAROLINA, nacida en fecha 04/09/1.991, de veinte (20) años de edad, cuyas copias de las cedulas de identidad se anexan marcadas “B”. (2°) Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ninguna clase que pudiera considerarse como de la sociedad de gananciales. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, a comienzo del mes de marzo del año 1.998 en forma voluntara y por desavenencias conyugales, convenimos en separarnos, como en efecto lo hicimos lo que constituye una separación de hecho que hasta el presente se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida en el mes de marzo del año 1.998, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 14/11/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 17/01/2.012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en este sentido, el día 18/01/2.012; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO ANGEL y MARIA LINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.269.283 y V-10.555.706, respectivamente, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/09/1.991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO ANGEL y MARIA LINA RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.269.283 y V-10.555.706, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/09/1.991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.160
SF/LC/thamara.-
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