REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
Solicitud N° 2.166
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR ENRIQUE MUÑOZ y MARIA ESTHER GOMEZ CASAÑAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.252.567 y V-3.809.531, respectivamente..
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.509
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (17-11-2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos OMAR ENRIQUE MUÑOZ y MARIA ESTHER GOMEZ CASAÑAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.252.567 y V-3.809.531, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogado en ejercicio MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.509, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Ferderal, en fecha seis (06) de Febrero de 1.969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“ el día sesis (06) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (06-02-1969) contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal… fijamos nuestra primera residencia en la urbanización el Paraíso edificio la Trinitarias, piso tres, apartamento 16-B en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al año siguiente por motivos laborales fijamos nuestra segunda residencia en los Jardines de Alto Barinas conjunto Residencial Los Jabillos N° 20 del Municipio Barinas del Estado Barinas… en nuestra relación conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre SONIA MARGARITA MUÑOZ DE PEREZ y ROGER GUILLETTE MUÑOZ GOME, nuestra vida conyugal se interrumpió en forma definitiva desde el mes de enero del año de mil 2.000, hasta la presente fecha… Por razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el articulo 185- A y demás preceptos legales del mismo articulo es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia e}l vinculo matrimonial que nos une…”.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Enero del 2.000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 28-11-2.011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 17-01-2.012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, en fecha 18-01-2012; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MUÑOZ y MARIA ESTHER GOMEZ CASAÑAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.252.567 y V-3.809.531, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Febrero de 1.969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del años 2.000, hace más de 11 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años). En conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE MUÑOZ y MARIA ESTHER GOMEZ CASAÑAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.252.567 y V-3.809.531, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Febrero de 1.969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. . (L.S) La Jueza Titular, (fdo) ABG. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria (fdo) ABG. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 2166, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MUÑOZ y MARIA ESTHER GOMEZ CASAÑAS, up-supra identificados. En Barinas, a los 07 días del mes de febrero de dos mil doce.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-2.166
SFC/LC/idania.-
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