REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Febrero de 2.012
201º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2237
SOLICITANTE: GONZALO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.605.304, domiciliado en esta ciudad, actuando en representación de la ciudadana YHINNDY NORAIMA JAIMES SIERRA.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio CRISTÓBAL FALCON ZAMAORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta la Circunscripción, en fecha 30- 01-2012, en virtud, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009, interpuesta por el ciudadano GONZALO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.605.304, domiciliado en esta ciudad, actuando en representación de la ciudadana YHINNDY NORAIMA JAIMES SIERRA; asistido por el Abogado en ejercicio, CRISTÓBAL FALCON ZAMAORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2237, nomenclatura particular de este Tribunal.
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de mi representada ciudadana YHENNDY NORAIMA JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, residenciada en la Calle Bolívar N° 20-135, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el N° 709 del 09 de Septiembre de 1993, expedida por el Registro Civil Municipal El Piñal Fernández Feo del Estado Táchira, siendo sus padres José Rosario Jaimes Boada y Matilde Sierra Novoa de Jaimes, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° números 13.411.199 y 27.6214.086 respectivamente; conforme se evidencia de la referida partida de nacimiento que se anexa marcada “A”, y la constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Tipo I El Piñal del Estado Táchira, que se adjunta macada con la letra “B”. Asimismo se anexa la cédula de identidad de su progenitora marcada con la letra “C”. Mi representada tiene interés personal en rectificar su partida de Nacimiento, en virtud de que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil Municipal correspondiente, por un error involuntario asentó los nombres YHINNDY NORAIMA, siendo lo correcto YULIMAR tal y como se evidencia de la Constancia de Nacimiento anexa marcada “B” contraído así el deseo de su madre de que respondiera al nombre de Yulimar. Expresamente declaro que el cambio del nombre puede obrar en contra de su madre Matilde Sierra Novoa de Jaimes, previamente identificada, con residencia en el Barrio El Mangal Casa N° 15-11, Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Barinas del Estado Barinas. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se rectifiqué la Partida de Nacimiento de mi representad en el sentido de que se corrija ésta y que en lugar del Nombre YINNDY NORAIMA, en definitiva quede con el nombre de YULIMAR…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Ahora bien observa esta Juzgadora que al examinar los autos se observa que el solicitante, pretende que se rectifique un Acta de Nacimiento, signada con el N° 709 del 09 de Septiembre de 1993, expedida por el Registro Civil Municipal El Piñal Fernández Feo del Estado Táchira. Asimismo se evidencia que consta en el expediente una constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Tipo I El Piñal del Estado Táchira una constancia dos constancia expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero del Estado Apure cursante al folio cuatro de la presente solicitud, razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por el solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud: en los cuales señala que nació 09 de Septiembre de 1993 en el Hospital Tipo I El Piñal del Estado Táchira tal y como consta de Constancia, razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la presente solicitud de inserción de nacimiento debe tramitarse en el lugar en que ocurrió el nacimiento. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En consecuencia se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Inserción de Acta de Nacimiento corresponde al Juzgado de Municipio del san Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por Distribuidor corresponda, cuya competencia por el territorio deviene por la Jurisdicción donde nació el solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia en razón del territorio a dicho Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el JUZGADO de Municipio del san Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por Distribuidor corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, siete (07) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2237
SFC/leom.
|