REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°-


Expediente Nº 2.954.-

Demandante:
Ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.506.622 y V - 4.257.087, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la parte actora:
Abogado en ejercicio, JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.011.

Demandado:
Ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNIA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.787, de este domicilio.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.


Con ocasión al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoado por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.506.622 y V - 4.257.087, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNIA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.787, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2.954, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 08/12/2.011, mediante el cual se ordenó la intimación al demandado de autos. (Folio 18).-

En fecha 27/01/2.012, el alguacil presente diligencia donde consigna recibo de intimación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 18/01/2.012, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libro oficio Nº 041, al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas. (Folios 24-26), del cuaderno de medida.

En fecha 03/02//2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: Ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.506.622 y V - 4.257.087, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, y el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNIA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.787, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ABEL BOJACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.807; mediante la cual celebran transacción judicial; la cual queda redactado en los siguientes términos:

“…PRIMERA: la parte demandad conviene en este acto pagar a la parte actora por concepto de la deuda total que tiene como consecuencia de la venta del inmueble hipotecado cuya ejecución se demandad en este juicio, ubicado en la urbanización Manuel palacio fajardo, Vereda Nº 11, casa Nº 13 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, así como por concepto de intereses de mora de dicha deuda a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el mes de abril 2006, así como por concepto de corrección monetaria y por concepto de costos y honorarios de abogados que pudiere haber generado dicho juicio, la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMER PAGO; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día quince (15) de febrero del 2012. SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día 15 de marzo del 2012. TERCER PAGO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día quince (15) de abril del 2012. CUARTO PAGO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día quince 15 de mayo del 2012. QUINTO PAGO: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día quince (15) de junio del 2012. SEXTO PAGO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que la parte demandada cancelara sin prorroga a la parte actora el día quince (15) de julio del 2012. SÉPTIMO PAGO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que la parte demandada cancelara a la parte actora sin prorroga el día quince (15) de agosto del 2012. todos los pagos anteriormente señalados a lo que se obliga a la parte demandada mediante la presente transacción en las fechas indicadas, deberán efectuarse única y exclusivamente mediante deposito a realizarse en la cuenta de ahorro del ciudadano Gregorio Antonio Bracho Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.622, del Banco Mercantil, cuenta Nº 01050049420049136771, Las respectivas planillas de depósitos bancarios serán la prueba del demandado deudor de haber pagado las cantidades convenidas en la fecha acordada. SEGUNDA: la parte actora declara formalmente estar conforme con la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) que ofrece pagar la parte demandada por concepto de la deuda total que tiene como consecuencia de la venta del inmueble hipotecado cuya ejecución se demanda en este juicio…. TERCERA: como consecuencia de la presente transacción ambas partes solicitamos que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y Gravar del inmueble propiedad del demandado objeto de este juicio hasta tanto dicho demandado cumpla total y cabalmente con esta transacción y CUARTA: ambas partes solicitamos se homologue la presente transacción y que una vez la parte demandada cumpla en su totalidad con la presente transacción se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente…”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre las partes Ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRACHO JIMENEZ y ZENAIDA MIREYA CASTRO DE BRACHO, y la parte demandada Ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNIA VALECILLOS.-

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.

En este orden de ideas, el Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO LA TRANSACCION celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho Convenimiento.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 2.954.-
SCFC/LC/Yamilka.-