REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Febrero de 2.012.-
201° y 152°-


Expediente Nº 2.952-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: GAISAM ABU ZEINUDDIN ALCHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.621; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LOHAY EL CHAMI MATRAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.010.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y NATHALIE WHILCHY CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.616 y 137.075.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FERRETOTAL EL CHAMI Y FERRETERÍA EL MUNDO DE LA CERAMICA, C.A, la primera se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26/06/2003, bajo el Nº 58, tomo 4-A, y la segunda: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18/03/2010, bajo el Nº 33, tomo 6-A; ambas representada por el ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.820.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.

Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO; incoado por el ciudadano GAISAM ABU ZEINUDDIN ALCHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.621; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LOHAY EL CHAMI MATRAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.010; asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616; actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, contra las Sociedades Mercantiles FERRETOTAL EL CHAMI Y FERRETERÍA EL MUNDO DE LA CERAMICA, C.A, la primera se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26/06/2003, bajo el Nº 58, tomo 4-A, y la segunda: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18/03/2010, bajo el Nº 33, tomo 6-A; que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2.952, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 30/11/2.011, mediante el cual se ordenó el emplazamiento al demandado de autos, y se apertura cuaderno de medidas. -
En fecha 19/12/2.011, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, NATHALIE WHILCHY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.075; mediante la cual solicita se nombre correo especial de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Y por auto de fecha 20/12/2011; el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
El día 12/01/2012; el Tribunal niega decretar medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

El día 23/01/20112; cursa diligencia del alguacil donde consigna boleta de emplazamiento sin firmar por cuanto el demandado se negó, con su respectiva compulsa.

En fecha 24/01/20112; corre inserta diligencia del Abogado en ejercicio, CARLOS BONILLA, plenamente identificado, mediante la cual solicita al tribunal se ordene libra boleta por el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.

Asimismo, el día 25/01/2012; se dicta auto librando la anterior boleta.

En fecha 03/02/2012, cursa actuación de la Secretaría del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 ejusdem.

El día 07/02/2.012, comparecen Abogado en ejercicio, CARLOS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano GAISAM ABU ZEINUDDIN ALCHAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.621, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LOHAY EL CHAMI MATRAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.010, por una parte y por la otra las Sociedades Mercantiles FERRETOTAL EL CHAMI Y FERRETERÍA EL MUNDO DE LA CERAMICA, C.A, la primera se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26/06/2003, bajo el Nº 58, tomo 4-A, y la segunda: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18/03/2010, bajo el Nº 33, tomo 6-A; ambas representada por el ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.820; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799; mediante la cual celebran convenimiento judicial; la cual queda redactado en los siguientes términos:
“…PRIMERA: lAS DEMANDADAS se dan por citadas y emplazadas para todos y cada uno de los actos del presente juicio que se sigue o sea intentado en contra de esta parte por parte del DEMANDANDATE, admitiendo y cada una de sus parte la demanda. SEGUNDO: LAS DEMANDADAS admiten que adeudan los cánones de arrendamiento demandado, así como todos y cada uno de los conceptos demandados. Igualmente, admiten que adeudan a EL DEMANDANTE lo correspondientes a los meses de diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del 2011, que calculado, en base al canon de arrendamiento establecido en el libelo de la demandada, arrojan la cantidad total adeudada por parte de LAS DEMANDADAS de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142,000,00), así como los honorarios profesionales generados con ocasión del presente juicio. TERCERO: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS a los fines de llegar a una solución satisfactoria entre las partes acuerdan en el presente convenio lo siguiente: que LAS DEMANDAAS harán y para ello se compromete en hacer entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en el presente expediente se demanda su resolución el día 07de marzo de 2012. LAS DEMANDADAS igualmente se compromete en dejar libre y solvente de deuda alguna el referido inmueble, en lo referente a los servicios públicos, vale decir, electricidad, agua, aseo urbano, gas, y cualquier otro impuesto, tasa o tributo, para .lo cual deberá entregar a EL DEMANDANTE las correspondiente solvencias. LAS DEMANDADAS admiten así mismo, haber suscrito dicho contrato de arrendamiento, en la fecha y en los términos indicados en el libelo de la demandad y que antecede al presente convenimiento. CUARTO: LAS DEMANDADAS expresamente declara que renuncian a todas prorroga legal y contractual que se derive con ocasión al contrato de arrendamiento por ellas suscrito y que aquí se demandada su resolución; así como renuncia a toda prorroga que se derive con ocasión del presente convenimiento. QUINTO: EL DEMANDANTE expresamente declara que renuncia a toda entrega y/o pago de dinero alguno quedaban hacer LAS DEMANDADAS, con forme a lo establecido en el contrato de arrendamiento por ellas suscrito, y conforme a lo demandado LAS DEMANDADAS igualmente se comprometen a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ella suscrito, y conforme a lo demandado. LAS DEMANDADAS igualmente se comprometen en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en la presente causa se demanda, en la forma en que el lo recibió; debidamente limpio en cuanto a pintura y aseo, así como en perfecto estado de uso; declarando asimismo que las bienhechurías quedan en beneficio del inmueble tales como la mezzanina y las estructuras existentes en dicho inmueble. SEXTO: el incumplimiento por parte de LAS DEMANDADAS de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento dará derecho al DEMANDANTE a solicitar del Tribunal y sin dilación alguna, la inmediata ejecución del presente convenio, y ordenar a LAS DEMANDADAS la entrega inmediata del inmueble e igualmente ordenar el pago con la correspondiente condenatoria en constas de todos y cada uno de los conceptos demandados y todas las obligaciones contraídas en este convenio. Las partes solicitan de la ciudadana Juez imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento una ves que LAS DEMANDADAS hayan dado estricto cumplimiento a todo lo establecido en el presente convenimiento, dejando expresamente claro que LAS DEMANDADAS una vez más manifiestan que la fecha de entrega del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento y que aquí se pide su resolución, lo es para el día 07 marzo del 2012. …”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito, que el convenimiento fue celebrado entre las partes Ciudadanos: CARLOS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano GAISAM ABU ZEINUDDIN ALCHAMI, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LOHAY EL CHAMI MATRAD, plenamente identificados en autos y la parte demandada las Sociedades Mercantiles FERRETOTAL EL CHAMI Y FERRETERÍA EL MUNDO DE LA CERAMICA, C.A, ambas representada por el ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, up supra identificado.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.

En este orden de ideas, el Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.