REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004966
ASUNTO : EP01-O-2012-000002

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
ACCIONANTES: ABGS. MARCOS GOMEZ, GUILLERMO LOPEZ Y MARISOL GOMEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS HEBER ADRIAN PAREDES Y CARLOS WILMWR MARTINEZ.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
JUEZA VANESSA PARADA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.


En fecha 26 de enero del año 2012, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2012-000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los Abogados Marco Gómez, Guillermo López y Marisol Gómez, en sus condiciones de defensores privados en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada VANESSA CAROLINA PARADA, en el asunto N° EP01-P-2011-004966, donde establece:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

En el acta de audiencia preliminar de fecha 24 de enero de 2012, la defensa privada ejerció de forma oral Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…omissis…De conformidad con la sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que establece que los jueces en cualquiera de sus categorías se encuentran en la obligación constitucional de recepcionar en forma oral la acción de amparo constitucional formalmente ejerzo la misma indicando como agraviante Tribunal de Control Nº 2 del circuito judicial penal del Estado Barinas presidido para la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia 19-04-2011 por la Abg. Mary Tibisay ramos Duns, y hoy en esta misma fecha 24-01-2012 por la Abg. Vanessa Parada día y hora de la celebración de la audiencia preliminar agraviados los imputados de autos ciudadanos HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, derechos constitucionales violados artículos 26,46,y 49 constitucional en el primer supuesto por defecto de auto fundado sobre la privación de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia contra los agraviados imputados de autos violándose lo preceptuado en el orden legal adjetivo Art. 248, 250 del COPP que establece a la par del Art. 254 que la privación de libertad debe darse con la concurrencia de elementos fundados y requisitos propio por auto y no por acta que no viene un auto fundado transcurrida las 48 horas y que los imputados han sido puestos por la autoridad policial a las ordenes del Ministerio Publico y este a su vez haya solicitado al juez un pronunciamiento judicial debe inconmensurablemente proceder la libertad plena de los imputados al defecto no es convalidable con auto judicial alguno ya que su defecto necesariamente pone a los imputados de auto en el procedimiento ordinario penal que supone que en el curso de la investigación consecuente deben obtenerse todos los elementos suficientes para proceder a una formal imputación y a una aprehensión la cual debe requerir previa solicitud del ministerio publico. Norma Constitucional violada derecho a la salud, los imputados de autos además de estar privados ilegítimamente de libertad fueron puestos en custodia en calidad de detenidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas encontrándose allí recluidos fueron victimas de lesiones producto de arma de fuego en sus piernas izquierdas HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA dos disparos con arma de fuego fractura en la tibia izquierda, y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ fractura a nivel del tobillo a los mismos se le trabajo de urgencia al Hospital Luis Razzetti, se les prestaron cuidados ambulatorios y se les traslado a otro centro de reclusión ubicado en la ciudad de Trujillo, en la fecha de la presente la defensa solicita en vista de que no han sido debidamente informados y valorados en su situación de salud que le Tribunal acuerde el deposito provisional de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y su traslado inmediato al Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, ya que es en este centro donde reposan su historia medica, a la cual ni la defensa ni los familiares tienen acceso menos aun los imputados de autos, en vista de la negativa de este Tribunal y ante la situación del traslado acordado de los imputados al centro de reclusión en el Estado Trujillo con la urgencia constitucional solicito que se acuerde enviar copia de todo el expediente a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de que tomando como prueba los elementos contenidos en las presentes actuaciones resuelva proveer decretando primero: nulidad absoluta por defecto de auto fundado de la privación de libertad de los imputados de auto, y segundo: en garantía del derecho a la salud su conducción inmediata al centro hospitalario Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas a los fines de que proceda al tratamiento medico correspondiente a sus situación medica. Esta defensa técnica con vista a la urgencia de lo solicitado pide en sede cautelar de amparo adicionalmente que se abstengan de trasladar a los imputados de autos hasta tanto sea resuelto sus situación legal de salud, pido al Tribunal se sirva elevar la presente acta contentiva de la acción de amparo presentada en forma oral a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo…omissis”

En fecha 08 de Septiembre se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

En fecha 26 de enero de 2012, se libró oficio N° 16 a la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo Constitucional en la causa signada N° EP01-P-2011-004966, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió escrito del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Vanessa Parada, donde estableció lo siguiente:


“…Omissis.. En virtud de la solicitud realizada por la Presidenta de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Abg. Marbella Sánchez, en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presenta causa, este tribunal le informa que el día 24 de Enero de 2012, se realizó audiencia preliminar, donde la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad por cuanto la audiencia de calificación de flagrancia no tiene auto fundado. Ahora bien con respecto a la fundamentación de la audiencia de flagrancia de fecha 19-04-2011 si bien es cierto el Tribunal observa que no se encuentra en la causa el auto fundado no es menos cierto que los imputados de autos así como su respectiva defensa quedaron debidamente notificados de la decisión de privación de libertad al estar llenos los extremos del Art. 250, 251, y 252 del COPP, y llama la atención al Tribunal la omisión por parte de la defensa para ejercer los recursos de ley en tiempo oportuno. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada el Tribunal la niega, por cuanto están llenos los supuestos establecidos en los artìculos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo se toma en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y los elementos de convicción que rielan en la presente causa. Se acuerda librar oficio al Hospital Luís Razzetti, a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible historia medica de los ciudadanos HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, y para tales efectos se acuerda la solicitud de la defensa y se designa como correo especial al Abg. Guillermo Ramón López Sánchez a los fines de que retire el oficio dirigido al Hospital Luís Razzetti y reciba las historias médicas correspondientes para su trámite con el Internado Judicial de Trujillo y se le practique la valoración medica correspondiente a los acusados de autos. Se acuerda el traslado hasta el Hospital Luís Razzetti de esta Ciudad a los fines de la valoración medica de los acusados de autos, por cuanto los mismos presentan traumatismo, según lo manifestado por la defensa y los acusados, en vista de tal situación debido a que los acusados se encuentran recluidos en el Internado de Trujillo, el tribunal procede a comunicarse vía telefónica con el Dr. Valmore jefe de traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de mantener privados de libertad en dicha comandancia de policía a los mismos, hasta que sean valoradas por el médico respectivo, debido a que ambos presentan traumatismo por heridas por arma de fuego recibidas en el INJUBA, informando el jefe de traslado que no va a recibir a los acusados de autos, por cuanto lo tiene prohibido por no tener capacidad física para ello y más aún porque son internos de centros penitenciarios diferentes a este Estado. Visto lo manifestado por el Jefe de Traslado de la Comandancia de la Policial la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso al tribunal que se designe correo especial al abogado antes mencionado, por cuanto sin las historias medicas no van a revisar a sus defendidos en Trujillo, solicitud que fue acordada por este tribunal. En consecuencia el tribunal procede a dejar constancia que la Comandancia de la Policía en la persona del jefe de traslado manifestó no poder recibir a los acusados de autos y no poder trasladarlos hasta el hospital Luís Razetti de esta ciudad por cuanto el traslado de Trujillo se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal esperando que culminara la audiencia para llevarse a los hoy acusados. En consecuencia vista la manifestación del jefe de traslado, el tribunal acuerda el traslado de los mismos hasta el Internado Judicial de Estado, oponiéndose la defensa privada por cuanto fue en dicho Internado Judicial donde le propiciaron los tiros a sus defendidos”.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por una supuesta Violación de lo preceptuado en la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela referidos a el derecho a la libertad personal en su articulo 44, 1 y 2; a la salud e integridad física en su articulo 83; la defensa en el articulo 49, 1; el debido proceso en su articulo 49, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en el articulo 334, así mismo lo establecido en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 248, 250 y 254. Todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis, de la Acción de Amparo propuesta, se constató que la misma va dirigida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia el 19-04-2011, por la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y en fecha 24-01-2012 presidido por la Abg. Vanessa Parada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; el accionante adujo que en razón del primer supuesto, el defecto del auto fundado sobre la privación de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia contra los agraviados imputados, violándosele lo preceptuado en el orden legal adjetivo 248, 250 que establece a la par del artículo 254, que la privación de libertad debe darse con la concurrencia de los elementos fundados y requisitos propios por auto, y no por acta, que se debe proceder a la libertad plena de los imputados; aduce igualmente que el defecto no es convalidable, situación acontecida en relación a la ausencia por parte de la agraviante del pronunciamiento en extenso del fallo fundado, con ocasión a la decisión contenida en el acta de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19-04-2011; asimismo, señala que los imputados de auto además de estar privados ilegítimamente fueron puestos en custodia en calidad de detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas, encontrándose allí recluidos, fueron victimas de lesiones producto de arma de fuego, a los mismos se les trajo de urgencia al Hospital Luis Razzeti, se les prestaron cuidados ambulatorios y se les trasladó a otro centro de reclusión ubicado en Trujillo; que en la fecha de la audiencia preliminar celebrada solicitó el accionante, que en vista de que no han sido debidamente informados y valorados en su situación de salud que el tribunal acuerde el deposito provisional de los mismos en la Comandancia de General Policía del Estado Barinas y su traslado inmediato al hospital Luis Razzeti de Barinas, ya que en ese centro reposan su historia medica; finalmente considera el accionante que se le vulneró a sus defendidos el derecho a la libertad personal, la salud e integridad física, la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Por último solicitó el accionante, que esta Corte de Apelaciones: Primero: Decrete la nulidad absoluta por defecto del auto fundado de la privación de libertad de los imputados de auto; y Segundo: en garantía del derecho a la salud su conducción inmediata al centro hospitalario Luis Razzeti de la ciudad de Barinas a los fines de que proceda al tratamiento medico correspondiente a su situación medica. Esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que consta en el expediente:

Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha de fecha 24-01-2012, por la jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Con respecto a la acusación fiscal se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA V- 23.005.394, Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ V- 23.033.291; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido contra del ciudadano, Urrieche Pérez Eduardo José, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de protección del niño o niña u adolescente, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la defensa privada en primer lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito de ROBO AGRAVADO el Tribunal observa que si bien es cierto no constan en la causa informe pericial del arma de fuego, no es menos cierto que existen victimas y testigos presenciales de los hechos acaecidos donde reconocen en su declaración a los hoy imputados como participes en los mismos incluso manifiestan que uno de ellos fue el que apunto a la victima con el arma de fuego circunstancia que no puede desconocer el Tribunal motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO; ahora bien en cuanto al Delito de USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR el Tribunal observa que si bien es cierto no se encuentran insertos en la causa un auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18-04-2012, no es menos cierto que existe un acta de calificación de flagrancia el cual lleva un numero de causa lo que indica que la fundamentación de dicha audiencia debe estar inmersa en la mencionada causa así como los demás elementos de prueba motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; ahora bien con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR el Tribunal admite dicha calificación por cuanto existe un adolescente con causa penal aperturada ante el tribunal competente la cual guarda relación con los hechos acaecidos; SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa el tribunal, la niega, por cuanto están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo se toma en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y los elementos de convicción que rielan en la presente causa. TERCERO: Se decreta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA V- 23.005.394, Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ V- 23.033.291, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido contra del ciudadano, Urrieche Pérez Eduardo José, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de protección del niño o niña u adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; CUARTO: Se acuerda librar oficio al Hospital Luis Razzetti, a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible historia medica de los ciudadanos HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, así mismos se designa como correo especial Abg. Guillermo Ramón López Sánchez a los fines de que retire el oficio dirigido al Hospital Luis Razzetti y reciba las historias medicas correspondientes para su trámite con el Internado de Trujillo. Se acuerda el traslado hasta el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad a los fines de la valoración medica de los acusados de autos, por cuanto los mismos presentan traumatismo, en vista de tal situación debido a que los acusados se encuentran recluidos en el Internado de Trujillo, el tribunal procede a comunicarse vía telefónica con el Dr. Valmore jefe de traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de mantener privados de libertad en dicha comandancia de policía a los mismos, hasta que sean valoradas por el médico respectivo, debido a que ambos presentan traumatismo por heridas por arma de fuego recibidas en el INJUBA, informando el jefe de traslado que no va a recibir a los acusados de autos, por cuanto lo tiene prohibido por no tener capacidad física para ello y más aún porque son internos de centros penitenciarios diferentes a este Estado. En consecuencia vista la manifestación del jefe de traslado el tribunal acuerda el traslado de los mismos hasta el Internado Judicial de Estado, oponiéndose la defensa privada por cuanto fue en dicho Internado Judicial donde le propiciaron los tiros a sus defendidos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto se publicara el 3er día hábil….”

Al analizar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar del estudio hecho a la presente Acción de Amparo, que el accionante no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra la referida decisión; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que esta Instancia Constitucional comparte plenamente; estableció:

“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Ha precisado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, Exp. 00-2795, de fecha 05-06-2011, lo siguiente:

“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.

Planteado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera entonces, después de haber analizado la decisión proferida por la jueza segunda de control, de fecha 24-01-2012, es decir, las argumentaciones realizadas en ese fallo, que el mismo constituye un acto que cuenta con medios ordinarios preexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amparo, y visto el planteamiento del quejoso, nos conduce a la conclusión de que, el accionante equivocó la vía escogida para cuestionar la decisión, en razón de que debió interponer contra la accionada, el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de Nulidad si la hubiere, y descartados los supuestos que permiten se cuestione una decisión judicial a través de la acción de Amparo Constitucional, quedando evidenciado que la accionada no cercenó derechos constitucionales a sus representados.

En relación a la violación del derecho a la salud alegada por el accionante, considera importante esta Alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

En atención a ello considera esta Instancia Constitucional, que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el a quo ha realizado las actuaciones necesarias para preservar ese derecho a los imputados, tal y como consta en el acta de fecha 24-01-2012, en el particular cuarto el Tribunal accionado dejó sentado: “…Se acuerda librar oficio al Hospital Luis Razzetti, a los fines de que envíe a la mayor brevedad posible historia medica de los ciudadanos HEBER ADRIAN PAREDES MENDOZA Y CARLOS WILMER MARTINEZ FERNANDEZ, así mismos se designa como correo especial Abg. Guillermo Ramón López Sánchez a los fines de que retire el oficio dirigido al Hospital Luis Razzetti y reciba las historias medicas correspondientes para su trámite con el Internado de Trujillo. Se acuerda el traslado hasta el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad a los fines de la valoración médica de los acusados de autos, por cuanto los mismos presentan traumatismo, en vista de tal situación debido a que los acusados se encuentran recluidos en el Internado de Trujillo…”, visto lo anterior se colige que la accionada, si dio cumplimiento como Jueza Garantista de los derechos de los imputados, ordenó los traslados solicitados a los fines de que se le garantice uno de los derechos mas preciados como es la salud, tan así que libró los oficios correspondientes a los fines de que las partes interesadas recibieran las historias medicas de los imputados antes señalados.

Por lo que debe concluirse de lo explanado por el quejoso, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Marco Aurelio Gómez en su condición de defensor privado de los ciudadanos Heber Adrián Paredes y Carlos Wilmer Martinez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y que a pesar de que el accionante denuncia violaciones de garantías Constitucionales, de la revisión de la decisión accionada que conforma la presente causa, se puede afirmar que no ha habido derechos fundamentales conculcados, y que la Jueza al momento de emitir su fallo (decisión de fecha 24 de enero de 2012), se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, emitiendo así su decisión, del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Marco Aurelio Gómez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Heber Adrián Paredes y Carlos Wilmer Martinez, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL, LA JUEZA CONSTITUCIONAL


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCÍA

MSM/VMFAML/JG/gegl.-
ASUNTO: EP01-O-2012-000002.