REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EP01-R-2012-000001
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Imputado: Pedro Roberto Díaz.
Victimas: Ovel Roberto Díaz y Hahici Mariana Cortez de Díaz.
Abogado Asistente de la Victima: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.
Delito: Homicidio Agravado en grado de frustración.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(447 Numeral 4° y 5° del COPP)
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Victima, contra la decisión dictada en fecha 18.11.2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad en beneficio del ciudadano Pedro Roberto Díaz, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal.
En fecha 06.12.2011, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 07.12.2011, se dio por notificado del Emplazamiento, el Abogado Pedro García, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12.12.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23.01.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000001; y se designó Ponente a la Dra. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 26.01.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Victima, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, en su punto previo hechos relacionados con el manejo y administración de la Cooperativa la Torvanera 001, debido a que considera que fueron los motivos que llevaron al imputado Pedro Díaz a intentar asesinarlo, continúa realizando un resumen de los hechos que dan origen al presente recurso el cual está fundamentado en su desacuerdo con el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18.11.2011, donde se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Pedro Roberto Díaz, sin que en modo alguno la A quo analizare la pena a imponer, y las circunstancias que rodean al caso debido a que el imputado tenia acordada una Medida Cautelar previa, muchos menos analizó el delito de Homicidio Agravado, observándose en su motivación solo cortes y pegues de Jurisprudencias de la Sala Constitucional relacionadas con la libertad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, no siendo estos valoraciones precisas del caso en concreto, consideraciones que conllevan a que la decisión sea totalmente inmotivada, violándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir la Juez con sus obligaciones legales establecidas en el artículo 256 ejusdem, omitiendo señalar las circunstancias que variaron en el presente caso, muchos menos indica en que forma variaron, y el porqué en menos de un mes se apartó del criterio de la Corte de Apelaciones en relación a la necesidad de mantener la Medida de Privación de Libertad, en decisión de fecha 27.10.2011, continuando de manera sistemática la vituperación de los derechos que asisten como victima y las obligaciones que le impone la ley al Juez.
En su Petitum solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelaciones y como consecuencia jurídica inmediata se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 18.11.2011, dictada por el Tribunal de Control N° 01, y se decrete la Orden de Aprehensión en contra del imputado Pedro Roberto Díaz.
Por su parte, el Abg. Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Roberto Díaz, en fecha 12.12.2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que el auto de fecha 18.11.2011, no violentó ningún derecho ya que el Tribunal fue vigilante y cumplidor del debido proceso establecido en la Constitución y las normas adjetivas, infiere que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, continúa diciendo que el apelante solo se ha limitado a mencionar que hay peligro de fuga mientras que la Juzgadora en su decisión de manera coherente, oportuna y acertada, analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso realizó una decisión ajustada a derecho que evita seguir vulnerando los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, además no consta en el expediente antecedentes penales del mencionado ciudadano solo existe una causa en el Tribunal de Control N° 05 en proceso de investigación, manifestando su desacuerdo con la solicitud del recurrente debido a que la decisión esta conforme a lo establecido en el articulo 173 y cumple a cabalidad con las obligaciones del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto al análisis de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este Imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Internado Judicial o en la Comandancia General de la Policía u otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, su criterio en cuanto al peligro de fuga enfatizó lo siguiente:
“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondas diurnas y nocturnas y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. ( cursiva del Tribunal).
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: “PUERTO DE NUTRIA, FINCA APURE II, SECTOR SANTO DOMINGO, LA COSTA, KILOMETRO 27, TELEFONO 0273-4112105, MUNICIPIO SOSA ESTADO BARINAS, mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante la fase de investigación y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26/11/1982, natural de el Saman Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 16.000.471 domiciliado en Puerto de Nutrias sector el Oroqueño kilómetro 27 carretera vía guamito, carretera dique vía guamita, Nº de teléfono 0273-4112105 Municipio Sosa Edo Barinas, de profesión agricultor, soltero, hijo de Pedro Roberto Díaz (v) y Carmen Obdulia De Díaz (v), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: “PUERTO DE NUTRIA, FINCA APURE II, SECTOR SANTO DOMINGO, LA COSTA, KILOMETRO 27, TELEFONO 2073-4112105, MUNICIPIO SOSA ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Y Prohibición de Acercarse a la Víctimas, en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisado el planteamiento hecho por la víctima Ovel Roberto Díaz Pérez, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar de detención domiciliaria decretada a favor del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez, esta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la víctima a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez.
En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Nuestra Sala de Casación penal ha establecido en reiteradas decisiones que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia N° 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia y Estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente del porqué un imputado en la que pesa una acusación Fiscal grave por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración tenga como contraprestación discordante una medida cautelar de detención especial en la modalidad de domicilio, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitio de reclusión legal.
Además de ello, cabe recordar a los juzgadores y juzgadoras que el numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal supone una serie de circunstancias que no requieren concurrencia para establecer el peligro de fuga; estas circunstancias deben determinarse precisando el contenido del artículo 251 que estipula una serie de situaciones en la que puede considerarse el peligro de fuga y que no requieren necesariamente su concurrencia a saber los 5 numerales y los dos parágrafos (primero y segundo); es decir, podrían inclusive llenarse 6 de los 7 supuestos que contempla dicho articulado y que con tan solo tener en cuenta uno de ellos, produciría eficazmente una medida de privación válida que justificaría el fin de la medida restrictiva de la libertad como presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 250 procesal penal; al no desvirtuar razonadamente el peligro de fuga, en el caso particular resulta forzoso declarar la inmotivación de la sentencia y así se decide.
Por estas razones y ante esta omisión, la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa y así se decide.
Como efecto de lo anterior, y al anularse la recurrida, se ordena a un Juez o Jueza distinta del que pronunció la impugnada, dicte nueva decisión que prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad del auto de fecha 18.11.2011, dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26/11/1982, natural de el Saman Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 16.000.471 desde la dirección donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial: “PUERTO DE NUTRIA, FINCA APURE II, SECTOR SANTO DOMINGO, LA COSTA, KILOMETRO 27, TELEFONO 0273-4112105, MUNICIPIO SOSA ESTADO BARINAS, hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la anulada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Victima, contra la decisión dictada en fecha 18.11.2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad en beneficio del ciudadano Pedro Roberto Díaz, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26/11/1982, natural de el Saman Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 16.000.471 desde la dirección donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial: “PUERTO DE NUTRIA, FINCA APURE II, SECTOR SANTO DOMINGO, LA COSTA, KILOMETRO 27, TELEFONO 0273-4112105, MUNICIPIO SOSA ESTADO BARINAS, hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que este se sirva pronunciarse de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal,
Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
MS/VF/AML/JG/tg.-
Expediente N EP01-R-2011-000001