REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EP01-R-2012-000002
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Imputado: Pedro Roberto Díaz.
Defensor: Abg. Pedro García
Victimas: Ovel Roberto Díaz y
Hahici Mariana Cortez de Díaz.
Abogado Asistente de la Victima: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.
Delito: Homicidio Agravado en grado de frustración.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro José García Díaz, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, Defensor Privado del ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 14.11.2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se acordó la reapertura del lapso de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 24.11.2011, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigida a la ciudadana Hahici Marina Cortez de Díaz, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 25.11.2011, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 19.12.2011, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.01.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000002; y se designó Ponente a la Dra. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 26.01.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
EL ciudadano Pedro José García, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 14.11.2011, por cuanto la Juzgadora ordenó la reapertura del lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que el ciudadano Ovel Díaz victima en la causa EP01-P-2011-9086, solicitó en fecha 04.11.2011, copias de la acusación y del auto de fijación de la Audiencia Preliminar, quedando en ese momento notificado de la fecha de la Audiencia Preliminar fijada para el 11.11.2011, al ordenar la A quo la reapertura del lapso mantuvo la misma fecha diferida para la celebración de la Audiencia para el 25.11.2011, sin indicar el lapso para que la defensa pueda oponer excepciones contra una eventual acusación de la victima, al no darle oportunidad para esto, cercenando el derecho a la defensa del imputado, no fijo ningún día para que la defensa se oponga a esa eventual acusación o para oponer excepciones conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco (05) días antes las partes podrán oponer excepciones y promover pruebas, si el auto lo dicta en fecha 14.11.2011 y la presunta victima tiene también cinco (05) días para acusar o adherirse, lo cual se comenzaría a contar desde el 15.11.2011, no hay tiempo para que el imputado y su defensa opongan excepciones o promuevan pruebas, es decir violenta el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Promueve como pruebas copia del escrito presentado por Ovel Díaz, donde solicita copia de los folios 326 de la segunda pieza, pieza 3, 4, y 5 hasta el folio 1386 (Escrito de solicitud de copias), así como el auto impugnado y de la acusación fiscal.
Solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelaciones y como consecuencia jurídica inmediata se revoque el auto de fecha 14.11.2011, dictada por el Tribunal de Control N 01.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. OVEL DIAZ, en su carácter de VICTIMA, donde solicita la Reaperturar del lapso de acuerdo al Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y su asistente privado no fueron debidamente notificados de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal acuerda Reaperturar el lapso a lo fines legales consiguiente…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente denuncia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifiesta que la Juzgadora ordenó la reapertura del lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que el ciudadano Ovel Díaz victima en la causa EP01-P-2011-9086, solicitó en fecha 04/11/2011, copias de la acusación y del auto de fijación de la Audiencia Preliminar, quedando en ese momento notificado de la fecha de la Audiencia Preliminar fijada para el 11/11/2011; señala que al ordenar la A quo la reapertura del lapso mantuvo la misma fecha diferida para la celebración de la Audiencia para el 25/11/2011, sin indicar el lapso para que la defensa pudiera oponer excepciones contra una eventual acusación de la victima, sin darle oportunidad; considerando que se le está cercenando el derecho a la defensa del imputado, por cuanto ésta no fijó ningún día para que la defensa se opusiera a esa eventual acusación o para oponer excepciones conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que hasta cinco (05) días antes las partes podrán oponer excepciones y promover pruebas.
La Sala, para decidir, observa:
Siendo este el punto neurálgico de la decisión que nos atañe, cabe de antemano decretar que la razón no le asiste a la defensa del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez en relación a la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Si bien es cierto, consta en autos que el ciudadano Ovel Díaz, víctima en la presente causa solicitó copia de la acusación tal como lo afirma el recurrente, no es menos cierto que tal solicitud no significa que el solicitante se esté dando por enterado de alguna decisión tomada por el Tribunal fijando fecha para la audiencia preliminar; más aún considerando que cuando se introduce una solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no se requiere que la persona tenga el expediente en sus manos; no pudiendo presumirse en el presente caso que el solicitante tuviere conocimiento de los autos que cursan en la causa; en este sentido, es pertinente citar la disposición legal contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.…”
En el presente caso, y de una revisión hecha al expediente se pudo apreciar que la víctima en ningún momento fue debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar; lo que si consta, según se evidencia del Sistema JURIS 2000, es la consignación de la notificación por parte del alguacil en fecha 02/11/2012 cuyo resultado fue: “Negativo por Datos Erróneos. Alguacil: John Avendaño. SE CONSIGNA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION N° 101570 DIRIGIDA AL CIUDADANO (A): OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, SIN FIRMAR DEBIDO A QUE LA DIRECCION ES INCOMPLETA”, siendo así se tiene entonces que la reapertura dada por la Jueza está ajustada a derecho, por cuanto se percató que ciertamente la víctima no estaba debidamente citada tal como lo señala el artículo 327 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa denunciado por el recurrente, la Sala estima concerniente afirmar que siendo el lapso reaperturado para la víctima no es óbice para que la defensa del imputado o el imputado mismo pudieran hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del 25/11/2011, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar y la víctima tuvo cinco días a partir del día 11/11/2011 (fecha en la cual quedó debidamente citado) para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, tal como lo preceptúa el artículo 327 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la razón no le asiste al Abg. Pedro José García Díaz, no se observa que haya sido vulnerado el debido proceso como garantía procesal; por el contrario, el Tribunal garantizó que el proceso se llevara a cabo cumpliendo con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 327 procesal penal, no existe violación del derecho a la defensa por cuanto al imputado se le ha garantizado el uso y goce de sus derechos y Garantías Constitucionales, se le ha dado plazo razonable, ajustado a lo que establece la norma y por ende no hay tal agravio señalado por la defensa; por consiguiente se esclarece que la víctima quedó debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar el día (11/11/2011) y no antes como lo señala la defensa Abg. Pedro José García Díaz, ya que el hecho de haber solicitado copias no se debió presumir su notificación tácita al acto; siendo así, considera esta alzada que el auto que acordó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho; siendo así las denuncias planteadas por el recurrente deben ser declaradas sin lugar y por ende declarado sin lugar el recurso de apelación que ha ocupado a la Sala; todo ello en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y vista la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Auto que nos ha ocupado, queda confirmada la impugnada dictada en fecha 14/11/2012, donde se decretó la reapertura del lapso de acuerdo al artículo 328 de la norma adjetiva penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el abogado Pedro José García Díaz, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, Defensor Privado del ciudadano Pedro Roberto Díaz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 14.11.2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se acordó la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se confirma dicha decisión, todo ello en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidente,
Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones La Jueza Temporal de Apelaciones
Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
MSM/VMFG/AML/JG/tg.-
Expediente N° EP01-R-2011-000002