REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001364
ASUNTO : EP01-R-2011-000126
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ
Imputado: Alexander Pérez Díaz.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda.
Representación Fiscal: Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Art.447 Numeral 5° y 7° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27.10.2011, por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Solicitud de Reapertura del Lapso Probatorio, de conformidad con el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de Defensor Privado, apeló en contra de la referida decisión.
El 15 de Noviembre de 2011, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 12.12.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000126; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
Por auto de fecha 15.12.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Pérez Díaz, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Al comienzo del Recurso el apelante hace un resumen cronológico de los hechos acontecidos en la causa principal que dieron origen a la presente apelación, manifestando que en la decisión de fecha 27.10.2011, la Jueza del Tribunal de Control Nº 02, negó la Reapertura del Lapso Probatorio previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, ya que al no darle la posibilidad de promover las pruebas lo dejó indefenso; situación que según su criterio, viola el “PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO”, y el “DERECHO A LA DEFENSA” al negarle al imputado la posibilidad de desvirtuar las imputaciones formuladas e incluso, demostrar con las pruebas cuál fue la realidad del hecho enjuiciado, aduciendo que mal podría enviarse a un ciudadano ante un Juez de Juicio a iniciar un debate oral, sin disponer prácticamente de ningún medio para su defensa, hace mención que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán presentar por escrito, entre otras cosas la promoción de pruebas que se producirán en el Juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; así como las excepciones entre otras; que bien es sabido por las máximas experiencias que aun cuando esto es potestad de la defensa, tales argumentos no son admitidos por el Juez de Control cuando se presentan oralmente en la audiencia preliminar.
Promueve como Pruebas
PRIMERO: Boleta de citación al ciudadano Alexander Pérez Díaz, de fecha 12 de Agosto 2011.
SEGUNDO: Acta de juramentación, del Defensor Privado, abogado José Francisco Torres Quintero.
TERCERO: Copias certificadas por el Abg. Roberto Rondon, secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: Copia del escrito dirigido al Juez de Control N° 02 de fecha 25.10.2011.
QUINTO: Boleta de Notificación dirigida al Abogado José Francisco Torres Quintero.
En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se decrete la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 en fecha 27.10.2011 donde niega la reapertura de lapso probatorio en la causa EP01-P-2011.1364 y en consecuencia se ordene la reapertura de los lapsos probatorios de la causa anteriormente señalada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto se observa que la Defensa se dio por notificada de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Febrero de 2011, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa, es por eso que se niega la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 328 del COPP. Notifíquese a la defensa y al Imputado del presente Auto, Cúmplase.”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente denuncia la vulneración del “PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO”, y del “DERECHO A LA DEFENSA” consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al negarle al imputado la posibilidad de promover las pruebas, no se le permite desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público; en tal sentido, el argumento medular que sustenta el presente recurso de apelación se traduce, esencialmente, en que la defensa del imputado Alexander Pérez Díaz solicitó la reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo negó, por cuanto observó que la Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez, se dio por notificado de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Febrero de 2011, garantizándole de esta manera al imputado el derecho a la defensa.
Al negar la Jueza de instancia la Reapertura de los lapsos, fundó su decisión en fecha 21.02.2011, dejando expuesto lo siguiente:
“Omisis…la Defensa se dio por notificada de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Febrero de 2011, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa…Omissis”
Esta Corte de Apelaciones observa que en efecto consta en el expediente, escrito de fecha 21/02/2011, donde el Defensor Público Abg. José Gregorio Cañizalez, aceptó la defensa y fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizando al imputado Alexander Pérez Díaz el derecho a la Defensa, es menester señalar además, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001, que el derecho a la defensa debe entenderse como:
“la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Trasladando entonces, las ideas anteriormente expresadas al caso in comento objeto de está decisión, se puede constatar en actas, que en fecha 02 de Marzo de 2009 el ciudadano Alexander Pérez Díaz, asistido por el defensor público Hugo Mendoza fue impuesto de los hechos que le sigue la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, signado con el N 06.F11.0011.09, es por ello que queda claramente probado que el hoy imputado tenia pleno conocimiento de la causa; eso por un lado, por el otro, y de lo explícitamente denunciado por el apelante, ciertamente el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)”
Esta Corte de Apelaciones, estima que el razonamiento articulado en la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, debido a que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo, es de “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones; se trata pues, de un lapso de orden público el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes; de manera que, estando debidamente representado por un defensor público al momento de dictar el auto acordando la fijación de la audiencia preliminar aunado al hecho de estar debidamente notificado para tal acto, mal puede pretender el apelante que se le reabra el lapso para el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 328; siendo así, establece esta alzada que el hecho de que el imputado designe nuevo defensor las veces que lo considere conveniente no significa que el lapso que establece la norma señalada deba reabrirse ya que de ser así se quebrantaría el debido proceso y por ende no habría seguridad Jurídica para las otras partes intervinientes en la causa penal.
Observa esta alzada además, que la acusación fue presentada en fecha: 28/01/2011; en fecha 14/02/2011 se dictó auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día: 10/03/2011 a las 11:30 AM; ordenando librar las respectivas Boletas de Notificaciones para tal acto; en fecha 21/02/2011 consta en la causa principal escrito presentado por el defensor público Abg. José Gregorio Cañizalez aceptando la defensa del imputado Alexander Pérez Díaz, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo; es decir, tuvo la defensa pública oportunidad de promover los medios probatorios conforme a la facultad conferida en el artículo 328 procesal hasta el día 03/03/2011; es decir, hasta ese día inclusive, el cual era el quinto día que señala la norma procesal enunciada; cabe recordar al defensor Abg. José Francisco Torres, que el proceso penal es uno solo y que el diferimiento de una audiencia no significa por ende que los lapsos procesales nazcan nuevamente por cuanto son de carácter preclusivos, todo ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que debe reinar sobre los asuntos llevados al conocimiento del juzgador, de nacer nuevamente los lapsos procesales se estaría relajando el debido proceso contemplado en nuestra Carta Fundamental y como consecuencia de ello se produciría un desorden jurídico y un retardo procesal, considerando que el imputado al querer incorporar un medio probatorio a sabiendas de que ya su tiempo precluyó designaría un nuevo defensor o éste último no asistiría a la audiencia produciendo un diferimiento para tener aún mayor tiempo por no haber promovido en la oportunidad preclusiva que establece el artículo 328 procesal los medios probatorios; siendo así, y constatando que la decisión adoptada por la Jueza de la Recurrida está ajustada a derecho, confrontando igualmente que no existen las violaciones aducidas por la defensa como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa y por ende debe ser declarada sin lugar la nulidad solicitada, por lo ut supra explicado; por todas las consideraciones anteriormente expuestas, las denuncias invocadas por el defensor privado Abg. José Francisco Torres deben ser declaradas sin lugar y así se declaran, todo ello en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y vista la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Auto que nos ha ocupado, queda confirmada la impugnada dictada en fecha 27/10/2011, donde se decretó sin lugar la reapertura del lapso y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27.10.2011, por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma el auto de fecha 27.10.2011, en la causa N° EP01-P-2011-001364, mediante la cual Negó la Solicitud de Reapertura del Lapso Probatorio, de conformidad con el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Dos días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES; LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2011-000126
MS/VMF/TM/JG/tg.-