REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000022
ASUNTO : EP01-R-2012-000004
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado: José Manuel Leañez.
Víctima: Elizabeth Vivian Rangel.
Delito: Violación Agravada en Grado de Coautor, Lesiones Graves en Grado de Coautor y Robo Genérico en Grado de Coautor.
Defensor Privado: Abg. Carlos Ovalles.
Representación Fiscal: Abg. Yenny Tatiana Bonilla Torres
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 4° y 6° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 01.11.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Manuel Leañez, titular de la Cédula de Identidad N°12.265.716.
En fecha 14.11.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Carlos Ovalles, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.01.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000004; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 02.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primer Motivo; manifiesta que los delitos imputados al ciudadano José Manuel Leañez son de naturaleza grave y pluriofensivo, demostrándose evidentemente el peligro de fuga, alega que la recurrida no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal al acordar al imputado José Manuel leañez, en fecha 01.11.2011 la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, estaría violando igualmente la ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por cuanto existen tres supuestos para ser procedente detención domiciliaria y aquí en este caso no se da ninguno, no siendo considerado por el Tribunal tal situación; manifiesta que el A quo no tomó en cuenta las circunstancias del caso, ni la situación del aprendido que desde el 2004 tenía orden de aprehensión y no había sido posible su captura para la realización del proceso, no desvirtúa el peligro de fuga.
Segundo motivo, expone la recurrente, que a partir del momento que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se pone en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso, al ver que el Ius Puniendo del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, expone que en la audiencia de oír imputado por aprehensión, decretó la medida de privación de libertad por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente decreta una medida menos gravosa; aduce que no hubo por parte del A quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, además el hecho in comento se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, violencia de genero, que fue por dos personas, y que además no valoró la posible pena a imponérsele al imputado; y que en todo caso la Juzgadora no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado, /Expte. N° 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancia esta que impera en el presente caso.
Tercer motivo; lo fundamentan en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentido concordante con el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades; aduce que en el presente caso impera éste derecho.
Promueve como pruebas, acta de audiencia donde libra orden de aprehensión al imputado José Manuel Leañez de fecha 20.10.2004 y la ratifica el 16.07.2010; acta de audiencia de oír imputado por aprehensión de fecha 04.10.2011, actuaciones policiales, allanamientos, informes médicos, auto fundado en la cual se acordó la medida de privación judicial de libertad contra el imputado José Manuel Leañez, acusación fiscal por los delitos de Violación Agravada en Grado de Coautor, Lesiones Grave en Grado de Coautor y Robo Genérico en Grado de Coautor, acta policial realizada por funcionarios adscritos al destacamento regional N° 01 de la Guardia Nacional destacados en la Caramuca donde fue ejecutada la aprehensión del imputado en fecha 04.10.2011; Acta en la cual la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal materializó la medida hoy recurrida, solo con la presencia de la defensa e imputados, in audita parte del Ministerio Público y la victima; Jurisprudencias de fecha 11.11.2008 y 27.11.2008 en los asuntos EP01-R-2008-000090 y EP01-R-2008-000097.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la Norma Adjetiva Penal, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que realice el traslado del imputado José Manuel Leañez, hasta la sede del internado Judicial Penal del Estado Barinas, manifiesta que dicho procedimiento podrá quedar a cargo de ese despacho Fiscal del Ministerio Público para su pleno cumplimiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“… OMISIS.. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el defensor privado ABOGADO: CARLO OVALLES, para el imputado JOSE MANUEL LEAÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.716 Edad 40 años de edad, nacido el 20-04-71 natural de Caracas profesión Técnico en Refrigeración, hijo de Orlanda Rondon de Leañez (V) y de José Manuel Leañez (V), residenciado Calle Justicia Número 124, Quinta la María José, Alto Barinas detrás de la Clínica Varyna teléfono 0273-5335743 Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20/05/2011 en contra del imputado JOSE MANUEL LEAÑEZ, identificado supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: “CALLE JUSTICIA NÚMERO 124, QUINTA LA MARÍA JOSÉ, ALTO BARINAS DETRÁS DE LA CLÍNICA VARYNA TELÉFONO 0273-5335743 BARINAS ESTADO BARINAS”, con Apostamiento Policial; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al imputado. QUINTO: De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso de los fiadores para el día de hoy a las 4:00 de la tarde. …OMISIS…
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir, la recurrente manifiesta desacuerdo con la decisión del A quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Manuel Leañez, argumentando que para tomar tal decisión la Juzgadora no analizó que el delito es de naturaleza grave, el peligro de fuga, denunciando igualmente que se violó el artículo 21 Constitucional, que habla sobre la igualdad de las personas ante la ley, solicitando la nulidad de la decisión dictada.
Como primer punto recursivo la representante fiscal presenta su inconformidad con la decisión recurrida, por considerar que el delito imputado al ciudadano José Manuel Leañez es de naturaleza grave y pluriofensivo, demostrándose evidentemente el peligro de fuga, que la recurrida no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, y que no tomó en cuenta las circunstancias del caso, ni la situación del aprendido que desde el 2004 tenía orden de aprehensión y no había sido posible su captura para la realización del proceso, no desvirtúa el peligro de fuga.
La Sala, para decidir, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado José Manuel Leañez.
En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Nuestra Sala de Casación penal ha establecido en reiteradas decisiones que:
“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Igualmente la sentencia N° 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia y estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente del porqué un imputado en la que pesa una acusación Fiscal grave por los delitos de Violación Agravada en Grado de Coautor, Lesiones Graves en Grado de Coautor y Robo Genérico en Grado de Coautor tenga como contraprestación discordante una medida cautelar de detención especial en la modalidad de domicilio, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitio de reclusión legal.
Además de ello, cabe recordar a los juzgadores y juzgadoras que el numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal supone una serie de circunstancias que no requieren concurrencia para establecer el peligro de fuga; estas circunstancias deben determinarse precisando el contenido del artículo 251 que estipula una serie de situaciones en la que puede considerarse el peligro de fuga y que no requieren necesariamente su concurrencia a saber los 5 numerales y los dos parágrafos (primero y segundo); es decir, podrían inclusive llenarse 6 de los 7 supuestos que contempla dicho articulado y que con tan solo tener en cuenta uno de ellos, produciría eficazmente una medida de privación válida que justificaría el fin de la medida restrictiva de la libertad como presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 250 procesal penal; al no desvirtuar razonadamente el peligro de fuga, en el caso particular resulta forzoso declarar la inmotivación de la sentencia y así se decide.
Por estas razones y ante esta omisión, la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa y así se decide.
Como efecto de lo anterior, y al anularse la recurrida, se ordena a un Juez o Jueza distinta del que pronunció la impugnada, dicte nueva decisión que prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad del auto de fecha 01.11.2011, dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado JOSE MANUEL LEAÑEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.265.716, de 40 años de edad, nacido el 20-04-71 natural de Caracas profesión Técnico en Refrigeración, hijo de Orlanda Rondon de Leañez (V) y de José Manuel Leañez, desde la dirección donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial: calle Justicia número 124, quinta la María José, Alto Barinas detrás de la clínica varyna teléfono 0273-5335743 Barinas estado Barinas, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la anulada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada. Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 01.11.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Manuel Leañez, titular de la Cédula de Identidad N°12.265.716. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena a otro Juez o Jueza diferente de este Circuito judicial Penal distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie nuevamente sobre el pedimento de la defensa con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad; por lo que se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas para que traslade al ciudadano: JOSE MANUEL LEAÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.716, de 40 años de edad, nacido el 20-04-71 natural de Caracas profesión Técnico en Refrigeración, hijo de Orlanda Rondon de Leañez (V) y de José Manuel Leañez, desde la siguiente dirección calle Justicia número 124, quinta la María José, Alto Barinas detrás de la clínica varyna teléfono 0273-5335743 Barinas estado Barinas, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2012-000004
MSM/VMF/AML/JG/guille.-
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