REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010279
ASUNTO : EP01-R-2012-000007

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ

Imputado: Fernando José Contreras Alarcón.
Víctima: Adriana Zoraida Urbina.
Delito: Robo Agravado en grado de Coautoria y
Ocultamiento de arma de fuego.
Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02.11.2011, por los abogados Pablo Antonio Pimentel Pérez y María Karelys Guedez Castillo, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26.10.2011, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón.

En fecha 17.01.2012, la Abg. Carmen Lucia Rumbo, en su condición de Defensora Privada, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 20.01.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.01.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000007; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.

Por auto de fecha 03.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Pablo Antonio Pimentel Pérez y María Karelys Guedez Castillo, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El Apelante manifiesta que interpone su apelación sobre el auto de fecha 26.10.2011, en el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón, en virtud de que la misma carece de motivación, por cuanto la Juez se limitó a transcribir preceptos constitucionales de manera general sin establecer la conexión directa que pueda tener con el presente caso, señalando que el imputado se encuentra en mal estado de salud sin entender la representación fiscal como pudo ser apreciado el mal estado de salud del imputado sin constar en autos el reconocimiento médico legal que soporte tal situación, así mismo expone que el caso in comento se trata de un delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Ocultamiento de Arma de Fuego, que a su criterio son delitos graves, pluriofensivo, en los cuales existe un latente peligro de fuga por parte del imputado, siendo este un punto de gran importancia que la A quo en su decisión no desvirtúo, así como no explica en que variaron las circunstancias para acordar tal medida sustitutiva de Privación de Libertad.

Ofreciendo como medios de prueba el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03.09.2011, el auto de fecha 26.10.2011 de la causa N° EP01-P-2011-10279 y Jurisprudencia de fecha 11.11.2008 en el asunto EP01-R-2008-090 y Jurisprudencia 27.11.2008 en el asunto EP01-R-2008-0097.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la decisión de fecha 26.10.2011, dictada por el Tribunal de Control N° 01 y se ordene el traslado del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón, hasta el Internado Judicial Penal del Estado Barinas lugar original de reclusión.

Por su parte, la Abg. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón, en fecha 20.01.2012, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la decisión de fecha 26.10.2011, esta ajustada a derecho por mandato legal conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones de los Jueces deben ser fundamentadas y para ello tienen que valerse de los instrumentos legales existentes, informando que para realizar el cambio de la medida fue necesario el examen y la evaluación medida de su defendido, lo que se podría apreciar en la Constancia Medida de fecha 24.10.2011 expedida por el Hospital Luis Razetti, en donde se deja constancia que el ciudadano Fernando Contreras presenta “cólico nefrítico con infección urinaria, ameritando tratamiento medico” así como diversos reconocimientos médicos anexos en la causa principal, que fundamentan el cambio de la medida, con relación al peligro de fuga las diferentes prohibiciones que recaen sobre el imputado y su cabal cumplimiento desvirtúan tal situación.

En su petitorio solicita a este Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados Pablo Antonio Pimentel Pérez y María Karelys Guedez Castillo, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente, y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a favor del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano FERNANDO JOSE CONTRERAS ALARCON, dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano FERNANDO JOSE CONTRERAS ALARCON, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiliciaria, la cual se equipara a una medida privativa de libertad, prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y presentar fiadores . Así se decide
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece conjuntamente a su escrito dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, balance personal, constancias de residencia, y buena conducta de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 1°, 4°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA PELUQUERIA Y PANADERIA JOSELIN, ES LA CASA DE LA HERMANA DE NOMBRE YAHIDEE TERESA ALARCON, TITULAR DE LA CÉDULA N° 11.372.046, Casa N° C-202, Barinas, Estado Barinas, BARINAS, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal de la causa, y Prohibición de Acercarse a la Víctima; para cumplir con el numeral que establece la presentación de dos (02) o mas fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, de ser el caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso de los fiadores para el día de JUEVES 27/10/11 a las 2:00 de la tarde. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 01, en auto de fecha 26.10.2011, en la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón, al estudiar el auto apelado, observa esta alzada que la A quo, no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que estima está Sala que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al imputado Fernando José Contreras Alarcón, se debe analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga.

La recurrida solo se limitó a establecer que:

“Omissis…De igual manera observa este Tribunal que el mencionado imputado se encuentra en mal estado de salud, Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales…omissis”

“Omissis…Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial…Omissis”


En el caso de marras, estamos ante la comisión de un hecho punible grave (Robo Agravado en Grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego) y por estos delitos fue acusado el mencionado imputado, en tal sentido, la recurrida, debió especificar los motivos que la llevaron a considerar que el imputado esta en mal estado de salud y el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir con una decisión acorde; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal atribuido al imputado, al no hacerlo la decisión adolece de motivación lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad en el proceso penal, en el que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que se produzca el fallo; tanto así que no señala o indica cuales circunstancias variaron, diferentes aquellas que dieron origen a la medida privativa de libertad. En consecuencia, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, se ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada en fecha 26.10.2011, en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fernando José Contreras Alarcón, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando el mencionado ciudadano en la situación jurídica a la que estaba antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputado Fernando José Contreras Alarcón, al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez y María Karelys Guedez Castillo, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente; Segundo: Se anula la decisión de fecha 26.10.2011, dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Fernando José Contreras Alarcón; Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. Cuarto: Se ordena el traslado del imputado Fernando José Contreras Alarcón, al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas.-

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza De Apelaciones Presidente,


Dra. Marbella Sanchez.
Ponente.


La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal,


Dra. Vilma Fernandez Dra. Ana Maria Labriola

La Secretaria,


Abg. Jeanette García.

Asunto: EP01-R-2012-00007
MS/VMF/TM/JG/tg.-