REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-003487
ASUNTO : EP01-R-2012-000009
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: CRISBEL JOSE CHAPARRO.
VÍCTIMAS: HECTOR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR MORENO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la abogada Yenny Tatiana Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado Crisbel José Chaparro Venegas, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2011-003487, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 8 y 12, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19.01.2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Héctor Moreno, en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 24.01.2012.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.02.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000009; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Pablo Antonio Pimentel y Yenny Tatiana Bonilla, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes, en su primer motivo que el delito imputado al ciudadano Crisbel José Chaparro Venegas, es de naturaleza grave y pluriofensivo y que la pena que podría llegar a imponérseles excedería el limite de diez años que establece el legislador para considerar evidentemente el peligro de fuga; que el objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora sólo se limitó a observar el informe medico sin revisar que se trata de una patología gastrointestinal, ambulatoria y transitoria, no fundamentando en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación; aducen, que el Tribunal Primero de Control al acordar al imputado de autos la medida menos gravosa dispuesta en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, estaría violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3º, 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud del imputado antes mencionado.
Aducen, en su segundo motivo que a partir del momento de otorgar la medida menos gravosa, se colocó en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente caso, al ver que el Ius Punendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida; señalan, que es importante resaltar que a la victima del presente caso se le realizó prueba anticipada de testimonial en virtud de recibir amenazas posteriores al hecho punible. Aducen, que la Jueza antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante y decretó la medida de privación de libertad por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 8 y 12, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal “arresto domiciliario”. Estiman las apelantes que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima y que además los hechos in comento se tratan de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, que fue cometido por dos o mas personas y que no valoró además la posible pena a imponérseles al imputado.
En su tercer motivo, hace referencia al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en sentido concordante al artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, aduciendo que en el presente caso impera este derecho.
En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado Crisbel José Chaparro Venegas de fecha 08 de noviembre de 2011 y en consecuencia se acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado del imputado antes mencionado hasta la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas.
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Héctor José Moreno, en su condición de Defensor Privado, en fecha 24.01.12 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en el presente caso a su representado el ciudadano Héctor José Moreno se le otorgó dicha medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, por existir las condiciones necesarias de cualquier ciudadano procesado o privado de libertad al cual se le determina una afección tan grave como la que lo aqueja. Agrega que no existe peligro de fuga alguno ni obstaculización del proceso por parte de su representado, mucho menos basados en falsos supuestos sólo existentes en situaciones sin fundamento formuladas por los apelantes.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 08 de noviembre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISISS…Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado CRISBEL JOSE CHAPARRO VENEGAS, venezolano, 31 de años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 14.408.776, domiciliado en el Urb. Ciudad Varyna, casa O-2, Barinas Estado Barinas, casado, hijo de Euvilpia Carolina Venegas (V) y José Cristel Chaparro (V), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: URB. CIUDAD VARYNA, CASA O-2, SECTOR LOS JABILLOS, BARINAS ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrentes, que el Tribunal de Control NC 01 de este Circuito Judicial Penal, no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga; que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación consistente en detención domiciliaria; que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control al acordar al imputado Crisbel José Chaparro Venegas, la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria, estaría violando la Ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar medida cautelar consistente en detención domiciliaria por razones de salud del imputado Crisbel José Chaparro; señalan además los apelantes que el acusado de autos no está en una fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de detención domiciliaria, que sólo tiene una enfermedad que amerita tratamiento medico, y que bien puede cumplirlo en el Internado Judicial en virtud de que la situación de privado de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud.
Ahora bien, esta Alzada observa que efectivamente la recurrida otorgó la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al imputado Crisbel José Chaparro Venegas; así las cosas se hace necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los presupuestos tomados por el Juez inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a éste articulado, siendo que en el caso de marras, no explica la recurrida la variabilidad de la misma, es decir, el análisis del articulado 250 numeral 3°, 251 la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, sólo hace alusión a análisis jurisprudenciales; observando este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a los representantes Fiscales, en virtud de que se trata de delitos de suma gravedad (Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Guerra), cuya pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto de resultar condenado, sería igual o superior a los diez años y la magnitud del daño causado igualmente se extiende a la victima directa del referido delito; pues no es suficiente llegar a la conclusión de haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida privativa de libertad, estimando un estado de salud valorado por lo médicos tratantes en el cual concluyeron que el mismo debe permanecer en un sitio acorde con tratamiento medico continúo y estricto hasta mejorar su enfermedad, lo que es un deber acatar por parte del órgano del Estado encargado de la custodia del mencionado y por supuesto del órgano decisor o Tribunal de la causa cuando le sea planteada cualquier solicitud. Es de hacer notar que el a quo sólo hace referencia a la condición personal del procesado haciendo alusión a su estado de salud, toda vez, que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; siendo que en el presente caso no fueron tomadas en cuenta dichas exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. Así tenemos que el Informe Médico Forense Nº 9700-143-2807, de fecha 01/11/2011 suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medica Tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, DR. IVAN NIEVES en el que expone:
“…SE VALORA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES GENRALES CON DOLOR ABDOMINAL INTENSO SEGUN VALORACIÓN PROPIA Y ESTUDIO VIDEO GASTROCOPIA PRESENTA ULCERAS GASTRODUODENALES FORREST II, PANGASTRITIS AGUDA HEMORRAGICA PRESENCIA DE HELICOBACTER PYLORI ADEMAS SEGÚN BIOPSIA DE MUCOSA GASTRICA PRESENTA GASTRITIS CRÓNICA ACTIVA METAPASIA INTESTINAL INCOMPLETA FOCAL ATIPIAS REACTIVAS MOTIVO POR EL CUAL SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE CON SU ESTADO DE SALUD CON TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO Y ESTRICTO POR GASTROÉNTEROLOGO HASTA MEJORAR SU ENFERMEDAD…”.
Visto el informe que antecede, observa esta Instancia que la enfermedad no es de fase Terminal, por lo que la Jueza a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada, ciertamente tal y como lo alega la representación Fiscal no se trata de una enfermedad en fase terminal, ni grave, sólo que se sugiere tratamiento en un sitio acorde, el cual pudo haber sido garantizado en un centro hospitalario o bien en su sitio de reclusión, con tratamiento medico continúo hasta mejorar su enfermedad, garantizando de esta forma el derecho a la salud previsto en los artículos 83 y 21 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, concluye esta Sala que le asiste la razón a los recurrentes, pues en el presente caso resulta inmotivada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no analizó el numeral 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a la normativa procesal antes señaladas y las exigencias establecidas en el articulo 245 ejusdem, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, en consecuencia se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado Crisbel José Chaparro Venegas, desde la dirección Urbanización Ciudad Varyna, Casa O-2, Sector Los Jabillos, Barinas Estado Barinas, donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta el mencionado sitio de reclusión, donde se encontraba antes del otorgamiento de la medida, hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide
En virtud de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, se hace inoficioso entrar a conocer el otro punto alegado por los recurrentes. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y la abogada Yenny Tatiana Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado Crisbel José Chaparro Venegas. Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir al imputado Crisbel José Chaparro Venegas, desde la dirección Urbanización Ciudad Varyna, Casa O-2, Sector Los Jabillos, Barinas Estado Barinas, donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta el mencionado sitio de reclusión, donde se encontraba antes del otorgamiento de la medida. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Privación a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2012-000009
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
|