REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008930
ASUNTO : EP01-R-2011-000131
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputado: Ángel Ramón Vásquez.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Defensor Privado: Abg. Julio Cesar Rangel Nieto.
Representación Fiscal: Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447, 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Rangel Nieto, en su condición de defensor privado contra la decisión proferida en fecha 22/11/2011 por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó auto de apertura a juicio, al imputado Ángel Ramón Vásquez, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08.12.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.12.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000131; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 19.12.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Julio Cesar Rangel Nieto en su condición de defensor privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que desde la realización de la Audiencia de oír imputado y calificación de flagrancia ha ejercido el derecho consagrado a nivel Constitucional y según lo establecido en la Norma Adjetiva Penal ha denunciado la nulidad absoluta del procedimiento en concordancia con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al quebrantamiento de formas y requisitos con los que debe cumplir una Cadena de Custodia, tal y como lo dispone el artículo 202-A ejusdem; alega que en este caso concreto la misma carece de elementos constitutivos que la hacen eficaz como lo son la falta de datos necesarios que deben verse reflejados en su esencia, como la fecha en la que fue llenada, el número de caso concreto, así como también el registro de continuidad. Señala, que en fecha 13.10.2011, se opuso formalmente a la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, anunciando por escrito el planteamiento de nulidad absoluta, así como también de todas y cada uno de esos actos posteriores a su solicitud, ya que desde su génesis el procedimiento y esos medios de pruebas aportados al proceso sufren de vicios insubsanables en esa etapa procesal.
Expone quien recurre en su primer punto, que la supuesta Cadena de Custodia que hace mención el Juez A quo, como primer punto en su pronunciamiento en la nulidad planteada “la misma no existe”, lo que existe en el folio (19 de la causa) es un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin numero de caso, sin fecha, sin registro de continuidad ni anexos y mucho menos el funcionario que recibe, así como tampoco el funcionario que resguarda la tan importante evidencia física “Drogas”.
Señala el recurrente en su segundo punto, que en el registro de Cadena de Custodia (folio 19) no hay nombre, no hay firma, no hay sello que deje por sentado si la experta toxicólogo Adelquis Espinoza Jiménez y/o Julieta Segovia Guanda recibieron dicha evidencia física, por parte de cualquier funcionario colector de la evidencia y muchísimo menos aportan las características específicas en cuanto al peso bruto aproximado como lo es 105 gramos, 830 miligramos de Marihuana, algo completamente distinto a lo que contempla la presunta cadena de custodia.
En su tercer punto el apelante, se pregunta ¿si la inobservancia de lo previsto en el artículo 197 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal no vulnera una garantía y principio Constitucional establecido en el artículo 49 encabezado y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?; ¿no constituye para la Juez A quo que se ha violado el debido proceso en cuanto a esa sana administración de justicia y la incolumidad de la Constitución?.
Solicita, que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de todo el proceso incoado en contra del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, por la inobservancia de normas procedimentales y la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo el recurrente que la nulidad planteada es insubsanable, impidiendo que se pueda retrotraer el proceso hasta el momento en que se restituya la situación jurídica infringida, siendo que la nulidad que se alega es del tipo absoluta.
Por su parte la abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición Fiscal Auxiliar encargada Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12.12.2011, presentó escrito de contestación del recurso, alegando entre otras cosas:
Alega la abogada Fiscal que la decisión del A quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que no es violatoria a disposición alguna, toda vez que tal y como se desprende de las actas que conforman el presente caso, desde el inicio de la investigación los funcionarios actuantes en el procedimiento levantan la respectiva cadena de custodia de las sustancias incautadas, indicando la identificación del funcionario que recibe la sustancia ilícita y a quien se la entrega, observándose una continuidad en la colección de evidencias físicas, del acta policial se desprende la identificación de la persona que fue asignada para tal fin, siendo está la misma persona que se encargo del manejo de la evidencia y su entrega en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, para la practica de la respectiva experticia, previa solicitud que hiciera la representación fiscal mediante oficio donde consta la remisión de la sustancia incautada, aunado a ello la Experticia Botánica N° 0805-11 realizada en el presente caso, se observa que esta debidamente firmada por los expertos y dejan totalmente claro en la descripción de la muestra. “se recibe la evidencia, presentando cadena de custodia”.
En su petitorio solicitan, que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el recurrente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…, La defensa privada Abg. Julio César Rangel en la audiencia preliminar, ratificó en todas y cada una de sus partes las excepciones presentadas en su oportunidad legal, en fecha 13-10-11 y la solicitud de las nulidades presentadas conforme a los artículos 190, 191 del C.O.P.P, consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre del 2011 y Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril del 2010 constate de 30 folios útiles, solicitó no se admita la experticia química, por cuanto se vulnera la practica de la cadena de custodia la cual no contenía según el alegato de la defensa y lo plasmado en el escrito de excepciones los requisitos de ley, ya que no contiene fecha, número de asunto, funcionarios que la entrega y la recibe; por otra parte solicito no se admita la inspección técnica practicada por cuanto la misma no contiene número de inspección, y alega que hubo una violación del debido proceso en la obtención de los elementos de convicción. Solicito copia certificada de la presente acta. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que conteste las excepciones promovidas por la defensa privada y quien expone: “Esta representación fiscal expone que en cuanto a la cadena de custodia la misma aparece debidamente suscrita por el funcionarios que la reciben y que entregan la sustancia ilícita incautada, por otra parte en cuanto a la inspección técnica si bien es cierto la misma no indica numero de inspección, no es menos cierto que es algo interno de cada organismo o institución, se observa que hay un registro de continuidad en el proceso de colección de las evidencias físicas incautadas en este caso de la sustancia ilícita y solicito copia simple de la presente acta.” Vista tal petición el tribunal para decidir observa: En cuanto a las nulidades establecidas en los artìculos 190 y 191 del C.O.P.P considera quien aquì decide que, en lo que se refiere al registro de cadena de custodia en el mismo se indica el nombre del funcionario que recibe la sustancia ilícita incautada y el nombre del funcionario a quien se la entrega, identificación completa de ambos, asì mismo se observa que hay una continuidad en la colecciòn de las evidencias físicas, existe un oficio donde consta la remisiòn de la sustancia ilícita incautada, donde la fiscalìa del Ministerio Pùblico remite con la comisiòn portadora dicha sustancia ilícita hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de su posterior experticia; Por otra parte se observa que la experticia química botánica cumple con los requisitos de ley por cuanto està debidamente suscrita por la experto toxicólogo practicante y la misma menciona que recibe dicha sustancia ilícita de una cadena de custodia aportando las características precisas de la misma; Ahora bien con respecto a la inspección técnica realizada observa esta juzgadora que si bien es cierto no contiene nùmero de inspecciòn, no es menos cierto que es una circunstancia propia de un organismo el colocar el nùmero de registro o no, observa esta juzgadora que la misma es suscrita por el funcionario que la practica, y contiene fecha, hora y direcciòn de su realización cumpliendo con las formalidades de ley; En cuanto a la experticia toxicologica en vivo practicada al ciudadano Ángel Ramón Vásquez considera quien aquì decide que la misma es a fines de demostrar si el hoy acusado es consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando la misma negativa para cocaína y positiva para marihuana; En lo que respecta a la no admisión del testigo N° 01 por cuanto de las actas de investigación queda reflejada la no existencia de un testigo denominado 001, considera esta juzgadora que no tiene congruencia el pedimento de la defensa, por cuanto el testigo denominado N° 01 es un testigo presencial de los hechos, quien observó la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado de autos, y con su declaración se esclarecerán los hechos en el debate oral y público, motivos por los cuales considera esta juzgadora que no hay lugar a las nulidades solicitadas, al efecto nuestra jurisprudencia ha considerado que: “Son nulidades absolutas aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y éstas pueden ser denunciadas durante todo el proceso..” (Sentencia Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010), (negritas del tribunal) por lo que en la presente causa, no estamos bajo la presencia de estas circunstancias. MOTIVO POR LOS CUALES CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE LAS NULIDADES INTERPUESTAS SE DECLARAN INADMISIBLES. Ahora bien con respecto a las excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad legal, considera esta jugadora que la acciòn en este caso ha sido promovida legalmente y que la acusación fiscal si cumple con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra acompañada con los elementos de convicción necesarios y pertinentes, para considerar la presunta participación del hoy acusado en los hechos acaecidos, asì mismo observa esta juzgadora que hay licitud en todas y cada una de las pruebas, insertas en la presente causa, toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar en el juicio oral y pùblico la verdad de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada. Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa privada este tribunal las admite totalmente (testimoniales y documental) por cuanto las mismas fueron interpuestas en tiempo legal y se indica su necesidad y pertinencia.…OMISIS…
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Luego de haber revisado detenidamente el recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor privado Abg. Julio Cesar Rangel Nieto, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, se evidencia que las denuncias interpuestas por éste, guardan estrecha relación, en lo referido netamente a la cadena de custodia y a la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso solicitada; en consecuencia la Sala procede a resolverlas de forma conjunta.
Denuncia el apelante que la supuesta Cadena de Custodia que hace mención la A quo en su pronunciamiento sobre la nulidad planteada “no existe”, discurriendo que lo que existe en el folio (19 de la causa) es un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con ausencia del numero de caso, fecha, registro de continuidad y anexos así como la identificación del funcionario que recibe y el funcionario que resguarda la evidencia física “Drogas”; que en el registro de Cadena de Custodia (folio 19) no hay nombre, no hay firma, no hay sello que deje por sentado si la experta toxicólogo Adelquis Espinoza Jiménez y/o Julieta Segovia Guanda recibieron dicha evidencia física, por parte de cualquier funcionario colector de la misma y muchísimo menos aportan las características específicas en cuanto al peso bruto aproximado como lo es 105 gramos, 830 miligramos de Marihuana, algo completamente distinto a lo que contempla la presunta cadena de custodia; se pregunta el recurrente que: ¿si la inobservancia de lo previsto en el artículo 197 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal no vulnera una garantía y principio Constitucional establecido en el artículo 49 encabezado y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?; ¿no constituye para la Juez A quo que se ha violado el debido proceso en cuanto a esa sana administración de justicia y la incolumidad de la Constitución?, solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de todo el proceso incoado en contra del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, por la inobservancia de normas procedimentales y la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que la nulidad planteada es insubsanable, impidiendo que se pueda retrotraer el proceso hasta el momento en que se restituya la situación jurídica infringida, siendo que la nulidad que se alega es del tipo absoluta.
La Sala, para decidir, observa:
Tratándose de la cadena de custodia, el motivo de donde emergen las denuncias del recurrente, debemos explanar en primer lugar que la misma viene definida como el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del hecho, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal; siendo así, y con base a lo indicado, esta Sala resalta que en el presente caso se practicó la aprehensión del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, cuando éste fue observado con una actitud sospechosa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes posterior a realizarle una serie de preguntas tendientes a si poseía entre su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, finalmente y ante la negativa del ciudadano Ángel Ramón Vásquez fue revisado en presencia de un testigo encontrándole ente sus genitales la presunta droga; cuestionando la defensa la ausencia en el registro de la cadena de custodia del numero de caso, fecha, registro de continuidad y anexos así como la identificación del funcionario que recibe y el funcionario que resguarda la evidencia física “Drogas”; que no hay nombre, firma, ni sello que deje por sentado si la experta toxicólogo Adelquis Espinoza Jiménez y/o Julieta Segovia Guanda recibieron dicha evidencia física, por parte de cualquier funcionario colector de la misma y muchísimo menos aportan las características específicas en cuanto al peso bruto aproximado como lo es 105 gramos, 830 miligramos de Marihuana, algo completamente distinto a lo que contempla la presunta cadena de custodia.
Al respecto, observa la Sala que el auto recurrido surgió al momento de celebrarse la audiencia preliminar y en la que en fin la juzgadora declaró sin lugar las nulidades en este sentido planteadas por el recurrente Abg. Julio Cesar Rangel; es decir, en la fase intermedia, donde vista la declaratoria sin lugar de las mismas, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes, toda vez que los mismos fueron considerados por la juzgadora como útiles, necesarios y pertinentes para demostrar en el juicio oral y público la verdad de los hechos y que desde luego a juicio de esta alzada, van a constituir el objeto del contradictorio, además de la oportunidad para que las mismas adquirieran eficacia y validez en esta etapa procesal; siendo así observa esta Instancia Superior lo siguiente:
PRIMERO: Consta Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0240 de fecha 02 DE AGOSTO DE 2011 donde los funcionarios (COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) SILVA GARCIA ANDRES, CHINCHILLA MAVARES CRISTIAN, PEÑA MORENO RICARDO Y ALVAREZ CORDERO ANYELO, dejan constancia de la aprehensión del imputado Ángel Ramón Vásquez, señalando modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y donde fue incautada una droga del tipo MARIHUANA, y donde se evidencia que al mismo, le fue incautada entre sus genitales Una Bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de vegetales secos de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana; en dicha actuación policial estuvo un testigo presente. Observa esta alzada, que de dicha acta policial se desprende que el funcionario asignado para la cadena de custodia fue el S/2DO. PEÑA MORENO RICARDO tal como se evidencia en dicha acta policial inserta a los folios 7 y 8 de la causa principal.
SEGUNDO: Consta igualmente que el ciudadano: Ángel Ramón Vásquez fue aprehendido en el lugar de los hechos señalados en el acta policial ut supra señalada encontrándole entre sus genitales la droga incautada.
TERCERO: Al folio 10 de la causa principal consta Acta de retención y al folio 11 acta de pesaje de la droga, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de vegetales secos de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, para un peso bruto aproximado de Ciento Cinco Gramos (105 grs)”.
CUARTO: Consta acta de entrevista tomada al denominado “Testigo1” el cual manifiesta entre otras cosas haber observado que el guardia al revisar al imputado le sacó de entre sus partes íntimas, una bolsa plástica de color negro, que el guardia la abrió en su presencia, observando que habían 18 envoltorios de papel aluminio; además de ello el testigo da fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, modo tiempo y lugar y de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: Ciertamente consta al folio 19, Registro de la cadena de custodia, donde se indica el nombre del funcionario que fue designado para ello tal como lo fue el S/2do. Peña Moreno Ricardo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.381, quien deja constancia en dicho registro de la sustancia ilícita y su pesaje bruto aproximado, lo cual al ser relacionado con las situaciones arriba plasmadas, existe una concordancia entre la cantidad de envoltorios incautadas; tal como se evidencia en dicho registro, acta policial, dicho del testigo, acta de pesaje y acta de retención.
SEXTO: Cursa al folio 15 del asunto principal, Oficio Nº 1924 de fecha 02/08/2011, suscrito por el Cnel. Carlos Alberto Anicetti Ferrer, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barinas, referida a la solicitud de experticia; haciendo alusión a su vez de los mismos envoltorios incautados en el procedimiento así como el peso bruto aproximado de los mismos.
SEPTIMO: Consta Experticia Botánica N° 0805-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por las expertas fco. Tox. Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez donde se evidencia que la droga incautada en el procedimiento se trata de la denominada (CANNABIS SATIVA L) Marihuana; correspondiéndose con la misma cantidad de envoltorios a que se ha venido haciendo referencia (Dieciocho 18 envoltorios) el cual, si bien es cierto al ser pesado arrojó de manera aproximada (105 gramos con 830 miligramos) a diferencia del pesaje que consta en el acta de pesaje suscrita por el funcionario encargado de la cadena de custodia que señala (105 Gramos), considera esta alzada que el peso aproximado entre uno y otro no incide o no significa que la referida cadena se haya roto, puesto que tal como se puede apreciar de ambas, el peso señalado es “aproximado” no es un peso definitivo el cual si resultó ser el peso neto de (98 gramos con 330 miligramos) de la droga denominada Marihuana.
De lo anterior se colige con naturalidad que la droga incautada hasta la fecha de la experticia hizo el recurrido exigido por el legislador procesal penal desde su recolección o incautación hasta la practica de la experticia, resultando insuficiente los alegatos de la defensa en relación a la solicitud de nulidad planteada ya que la droga a que se hizo referencia tuvo un funcionario designado para su custodia y preservación (S/2do. Peña Moreno Ricardo) cumpliendo con los pasos para tal fin, como lo fue la retención, el pesaje y su posterior entrega a las expertas fco. Tox. Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez que concluyeron con el peso neto y el tipo de droga determinando con precisión ser la del tipo Marihuana.
En cuanto a los puntos denunciados los cuales pretende el defensor sean los fundamentos que traigan consigo la nulidad del proceso, no son suficientes para desacreditar el mismo ya que la nulidad intentada y considerada por él absoluta no está referida ni a la intervención, asistencia ni representación del imputado durante el proceso; como tampoco aquéllas que implicaran de modo alguno, violación de derechos o garantías constitucionales en contra de su defendido; en este sentido y atendiendo a los puntos de denuncias tenemos que, en nuestra norma adjetiva penal, y específicamente en el artículo 202 A, viene referido a la Cadena de Custodia, el cual regula el procedimiento para tal fin; en el caso de marras consta en las actuaciones comunicación emanada del órgano de las investigaciones penales remitida al Laboratorio de Toxicología en el cual se describe la evidencia incautada en poder del imputado, que no debe ser considerada aisladamente sino concatenada con el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión.
Observa esta alzada que la cadena de custodia, se desprende de todas las actuaciones cursantes en las actas de la presente causa, dado que en el acta policial se describe la manera cómo los funcionarios incautaron la evidencia, quiénes fueron los mismos, la describieron, y dejaron constancia en ella en el acta de retención y el acta de pesaje que suscribió el funcionario designado para la cadena de custodia S/2DO. Peña Moreno Ricardo José.
Respecto a lo anterior, cabe entender que esta acta de retención de las evidencias físicas cumple la función de documentar o representar el manejo de la evidencia, pero no constituye la cadena de custodia en sí misma, ya que el legislador en el tercer aparte del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, establece que esta planilla deberá contener la indicación de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, etc, de la evidencia física. No obstante, si todo ello se puede determinar a través de las actuaciones de la causa, de ninguna manera carece la investigación de la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia, ya que, este manejo se puede determinar, en ciertos casos, a través de las actas de la investigación, y la cadena de custodia lo que permite dejar establecido es quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para así evitar modificaciones, alteraciones, extravió o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados ante la autoridad, hasta la culminación de la fase preparatoria y su futura presentación en el debate del juicio oral y público.
En consecuencia, constata la Sala con los elementos de convicción indicados anteriormente, como son: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0240 de fecha 02 DE AGOSTO DE 2011; Acta de retención y acta de pesaje de la droga; acta de entrevista tomada al denominado “Testigo1” Registro de la cadena de custodia, donde se indica el nombre del funcionario que fue designado para ello tal como lo fue el S/2do. Peña Moreno Ricardo José, Oficio Nº 1924 de fecha 02/08/2011, suscrito por el Cnel. Carlos Alberto Anicetti Ferrer, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barinas, referida a la solicitud de experticia y la Experticia Botánica N° 0805-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por las expertas fco. Tox. Julieta Segovia Guanda y Adelquis Espinoza Jiménez; se acreditó hasta esta etapa procesal que presuntamente el ciudadano Ángel Ramón Vásquez; fue la persona que poseía la droga, lo que se subsume en el tipo de TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, es menester destacar que en el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo a criterio de esta Alzada, la ausencia del numero de caso, fecha, registro de continuidad y anexos así como la identificación del funcionario que recibe y el funcionario que resguarda la evidencia física “Drogas”; la firma, el sello, por parte de cualquier funcionario colector de la misma, violación de la referida norma; por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un medio probatorio admitido, que en todo caso, ante la celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
Siendo así, las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Ángel Ramón Vásquez, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se materializaron violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano en mención y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Julio Cesar Rangel Nieto, en su condición de defensor privado, contra la decisión proferida en fecha 22/11/2011 por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó auto de apertura a juicio, al imputado Ángel Ramón Vásquez, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2011-000131
MSM/VMF/AML/JG/.guille
|