REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EJ01-X-2012-000003
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
RECUSADO: ABG. ANNEVEL VIELMA.
JUEZA DE CONTROL N° 01
RECUSANTE: ABG. OVEL DIAZ PÉREZ (VICITMA).
MOTIVO:RECUSACION.
Consta en autos que en fecha 02.02.2012, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Annevel Vielma, por parte del Abogado Ovel Díaz Pérez, en su condición de victima, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2012-000003; designándose como Ponente a la ABG. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte del Abogado Ovel Díaz Pérez, en su condición de victima, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Annevel Vielma, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
Comienza el recusante, haciendo un resumen de los hechos, señalando entre otras cosas, que es un hecho público y notorio que la Jueza recusada es amiga personal del ciudadano abogado Pedro José Gracia, defensor del imputado de autos, al igual que es amiga personal de la ciudadana Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, hermana del imputado Pedro Roberto Díaz y tía del abogado Pedro José García. Seguidamente manifiesta que debido a esa amistad, la Jueza recusada de manera irresponsable y antiética dictó una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad del imputado y que “entre gallos y media noche, por que para nadie es un secreto que el día 18 de noviembre usted estaba encargada del tribunal y no dio despacho, empero si le decretó la medida cautelar con el agravante que el 18 de noviembre fue viernes y el lunes siguiente (21.11.2011) entregó el tribunal a la juez titular”. Aduce que ese hecho desde cualquier punto de vista, jurídico y social le confirma que la Jueza se encuentra totalmente parcializada, por lo que acudió a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo que de manera formal y escrita denunció dichos actos. Agrega finalmente que lo anterior evidencia que existe una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que se ve en la necesidad de recusarla.
Manifiesta el recusante, que expuestos los hechos anteriores considera que esta en presencia de los presupuestos establecidos en los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a una causal expresa de recusación.
Promueve como pruebas, la testimonial del ciudadano Pedro Díaz, a los fines que se le reciba entrevista para que de fe que efectivamente se entrevistó conjuntamente con el recusante y la ciudadana Annevel Vielma, sin la presencia de otras partes, para hablar sobre el asunto que conoce; copias simples de las denuncias presentadas por el recusante ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión Judicial de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia; la certificación de los folios 1542 al 1552 y 1553 al 1555, donde se podrá constatar las denuncias hechas por su padre, ratificadas en una audiencia de diferimiento.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita la presente recusación
Por su parte, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Annevel Vielma, en fecha 26 de enero de 2012, rechazó la recusación interpuesta por el Abogado Ovel Díaz Pérez, en su condición de defensor privado, manifestando lo siguiente:
“…Alude el recusante, entre otras cosas, que: “…Refiere la víctima recusante el cual cito textualmente: “Es un hecho público y notorio que su persona es amiga de personal de del ciudadano abogado PEDRO JOSE GARCIA, defensor del imputado de autos. De igual forma, es un hecho público y notorio que su persona es amiga personal de la ciudadana OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas; y hermana del imputado PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ y tía del abogado PEDRO JOSE GARCIA, debido a esa amistad, usted de manera irresponsable y antitética dictó medida cautelar sustitutiva de libertad… En fecha 18 -11-11, usted estaba encargada del Tribunal y no dio despacho, empero si le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad con el agravante que el 18 de noviembre fue viernes y el lunes (21.11.11) entregó el tribunal a la juez titular.
Ese hecho aberrante desde cualquier punto de vista, jurídico y social me confirma que usted se encuentra totalmente parcializada, por lo que acudí a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; donde de manera formal y por escrito la DENUNCIÉ por semejantes actos que empañan la aplicación de justicia en nuestro País…
Mas grave aún, es que su persona se reunió previamente con mi persona y con mi señor padre en los pasillos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; específicamente en la puerta de acceso que hay en las salas de audiencias de control y la escalera; sin que estuviesen presentes cualquiera de las otras partes…
Habida cuenta de lo anterior, considera quien informa, necesario establecer lo que sigue: “De acuerdo al escrito presentado, la primera de las razones invocadas para ello en cuanto a que quien suscribe sostiene amistad con “los abogados Pedro José García y Obdulia Celenia Diaz Pérez” y que ello ha traído como consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad, debo acotar que, mantengo trato cordial con todos y cada uno de los abogados (fiscales y defensores, públicos y privados) que hacen vida en éste Circuito Judicial Penal, lo cual obedece a simple cortesía que en nada influye en las decisiones que como Juez debo tomar, siendo incluso temerario éste argumento, pues no solo debe manifestarlo también debe demostrarlo; en consecuencia tal planteamiento carece de seriedad y sustento.
En cuanto a la parcialidad que la parte deduce de un Auto Fundado de fecha 18-11-2011, dictado por éste Tribunal con ocasión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria. Al respecto debo decir que, en la mencionada fecha este tribunal de control dio despacho, y que ciertamente el día anterior no se dio despacho por cuanto se estaban realizando trabajos administrativos entre ellos inventario de las causas existentes en el tribunal en virtud de que ciertamente las suplencias como juez culminaban el día Lunes 21 de noviembre de 2011, y debía hacer la formal entrega del tribunal, sin que ello menoscabe los derechos de las partes en virtud de que la decisión fue ajustada a derecho, y se otorgó en día hábil y no como pretende hacer ver el recurrente que fue en día de no despacho en su planteamiento, tal decisión fue interpuesta recurso de apelación por parte de la víctima y esta tramitándose la misma en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, lo cual son los canales regulares en caso de que no se no este de acuerdo con las decisiones dictadas por este tribunal, por lo que considero que no resulta temporal considerar la interposición de una recusación basado en tal decisión, ya que hasta la presente fecha la Corte de apelaciones se encuentra conociendo la misma sin emitir pronunciamiento alguno.
En otro orden de ideas, en cuanto a la reunión hecha con su persona y su señor padre, sin que estuviesen presentes cualquiera de las otras partes, y que el planteamiento hecho por este y hasta la fecha no me he pronunciado; cosa que es falsa por cuanto esta juzgadora por un lado, para nada se ha reunido con una sola de las partes y por el otro en todo momento me he pronunciado con respecto a las solicitudes que me han sido planteadas.
Finalmente, considera quien aquí expone, que los dichos plasmados por el recusante en su escrito a tal fin, no constituyen motivos como para que pueda considerar que esta Jueza tiene una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Control N° 01 y otros que he presidido, he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del acusado dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, a un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase Intermedia, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso.
Es menester manifestar, que resulta ampliamente conocido que los pronunciamientos de un Juez en el ejercicio de su jurisdicción, no deben ser recusados sino apelados, para ello están establecidos los recursos de ley y por ello no debe utilizarse laxamente ésta figura jurídica para recurrir fuera de lapso.
Por tales razones considero que no poseo causal alguna de recusación y que mi imparcialidad no se ha visto comprometida en modo alguno ni en ésta ni en ninguna de las causas llevadas por ante mi despacho.
Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa el informe respectivo, cumpliendo así con lo dispuesto en el 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
C O M P E T E N C I A
Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana abogada Annevel Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en los numeral 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la institución de la recusación ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1998, de de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532, como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 6º: “Por haber mantenido directa o indirectamente sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación, con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento ”
Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ahora bien, al hacer un análisis de la recusación incoada por el abogado Ovel Díaz Pérez en su condición de victima, actuando en su propio nombre y del informe presentado por la Jueza recusada en el presente caso, observa esta Alzada, que en los puntos alegados en el escrito contentivo de la recusación, en su opinión alega que la actuación de la a quo afecta su imparcialidad, y por ende, procede a recusarla, alegando como primer punto denunciado que es un hecho publico y notorio que la Jueza es amiga personal del abogado Pedro José García, en su condición de defensor del imputado de autos; al igual que es amiga personal de la ciudadana Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, hermana del imputado Pedro Roberto Díaz y tía del abogado Pedro José García; que su persona se reunió previamente con el recusante y con el padre de este en los pasillos del Circuito Judicial Penal, sin la presencia de otras partes; que así mismo fue denunciada por su persona ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Es del conocimiento de los administradores de justicia, que el Juez en el ejercicio de su función debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, por lo que se hace necesario analizar los puntos denunciados por el recusante, así tenemos:
Ahora bien, analizando cada punto denunciado, según el recusante cursa denuncia realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para los miembros de esta alzada esta circunstancia no constituye un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra la Jueza recusada, como consecuencia de la denuncia formulada. Es de hacer notar que la existencia de una denuncia ante el organismo mencionado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria si la misma esta incursa o no, por lo que el recusante consigna como prueba que denunció ante el órgano respectivo siendo así es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, en la cual se declare si procede o no la sanción disciplinaria de la Jueza Annevel Vielma, por lo que en cuanto a esta denuncia no le asiste la razón al recusante.
En cuanto al otro punto alega el recusante que dictó una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad del imputado y que “entre gallos y media noche, por que para nadie es un secreto que el día 18 de noviembre usted estaba encargada del tribunal y no dio despacho, empero si le decretó la medida cautelar con el agravante que el 18 de noviembre fue viernes y el lunes siguiente (21.11.2011) entregó el tribunal a la juez titular”; esta Alzada antes de pronunciarse observa el auto fundado de fecha 18 de noviembre de 2011, el cual consigna el recusante como prueba, en el cual la jueza recusada otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Pedro Roberto Díaz Pérez; y al ser revisado el auto cuestionado, se desprende que las actuaciones de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal abogada Annevel Vielma, se refiere única y exclusivamente a aspectos jurisdiccionales de los cuales pueden intentarse los recursos ordinarios correspondientes en las condiciones de tiempo y forma que el código adjetivo penal establece, cuando una de las partes no está de acuerdo con el auto proferido.
En cuanto a la amistad de la Jueza recusada con el abogado Pedro José García y con la ciudadana Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, observa esta Alzada que no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a quo, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia que debe imperar en todo juzgador o juzgadora bajo el conocimiento de una causa, por cuanto el recusante no aporta prueba que sustente su dicho, lo cual excluye a la jueza recusada de la incompetencia subjetiva tantas veces alegada por el recusante.
Ahora bien, en cuanto a que la Jueza se reunió previamente con el recusante y con su señor padre en los pasillos del Circuito Judicial Penal, sin que estuvieran presentes cualquiera de las otras partes, es menester señalar que lo dicho por el recusante en la cual ofreció como prueba la testimonial de Pedro Díaz, esta Alzada no consideró necesario evacuar dicha testimonial, ya que el recusante no ofreció un testimonio de un tercero presencial con que adminicularlo al dicho del testimonio del ciudadano Pedro Díaz, que demuestre o no lo denunciado.
En base a la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Ovel Díaz Pérez en su condición de victima, contra la ciudadana abogada Annevel Vielma, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numerales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a la mencionada Jueza, a seguir conociendo de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por parte del Abogado Over Díaz Pérez, en su condición de victima, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Annevel Vielma. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada.
Es justicia en Barinas, a los ocho (08) día del mes de febrero del dos mil doce.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, conste,
La Secretaria.
Asunto N° EJ01-X-2012-000003
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
|