REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001380
ASUNTO : EK01-X-2012-000005
PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Acusados: José Luís Gómez Gallardo (occiso), Jean Carlos Valderrama Merlano y José Orangel Licones Abreu.
Victimas: José Octavio Silva, Luís Alfredo López y Carlos Eduardo Valero Vásquez.
Defensa Privada: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.
Motivo Conocimiento: Inhibición Dr. Abraham Valbuena.
Procedencia: Tribunal Primero de Juicio.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. Abraham Valbuena. En su acta de Inhibición de fecha 26 de Enero de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 4º y 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“Omissis En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2012, comparece por ante este despacho el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien expuso: " Por cuanto en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, declaro con lugar la inhibición obligatoria presentada por este Juzgador, en virtud de una serie de hechos irregulares cometidos por las actuaciones personales del abogado en ejercicio, Omar Gatrif, acordando la procedencia de la inhibición en las causas donde actúe como defensor privado el referido abogado. En efecto, en la referida decisión la corte de apelaciones, señaló: “Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición obligatoria planteada por el Abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer todos aquellos asuntos donde figure como defensor privado el Abg. Omar Gatrif, en base a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así las cosas, de la revisión de las causas que se tramitan por ante el Tribunal a mi cargo, cursa el asunto N° EPO1-P-2006-001380, en cual funge como defensor privado de los acusados JOSE ORANGEL LICONES ABREU Y JEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO, tal como se observa del acta de audiencia de flagrancia de fecha 28-05-2006, inserta a los folios 26 al 31, donde consta que fue designado y juramentado como defensor privado, el abogado Omar Gatrif, quien ha venido actuando como defensor privado de los mencionados acusados, hasta la presente fecha. Por cuanto la situación de hecho que dio lugar a la inhibición acordada se mantiene vigente y con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son Causales de Inhibición y Recusación: numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta. Numeral 8: “Cualquier Otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. En este sentido, establece el articulo 87 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”; procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, acordando remitir a la Corte de Apelaciones del estado Barinas, la presente acta en cuaderno separado y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado. omisis”...
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a los ordinales 4° y 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DR. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Asunto: EK01-X-2012-000005.
MSM/VF/AML/JG/guille-
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