REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JONATHAN DAVID HIDALGO VILLAMIZAR, identificado en autos.
Solicita la Representación del Ministerio Público, se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes, abogado miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Tomando en cuenta el delito imputado a mi defendido el cual no amerita privación de libertad, solicito al tribunal se le otorgue medida cautelar de presentación durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 09 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Estación Policial Alto Barinas de la ciudad de Barinas se encontraban en el punto de control ubicado frente a la panadería Olivo en la Urbanización Don Samuel de esta misma ciudad, cuando visualizaron dos ciudadanos en una moto de color rojo que venían saliendo de dicha urbanización, quienes al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa, pudiendo observar uno de los funcionarios policiales que el vehículo que portaban los ciudadanos tenía características similares a las de la moto de su propiedad la cual le despojaron dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con armas de fuego, por lo que se les dio la voz de alto indicándoles que se estacionaran a la derecha para realizarles revisión de rutina y al solicitarle los documentos de propiedad de la misma manifestaron no tenerlos sin poder justificar la procedencia de la misma, razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales quedó identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 166, acta de notificación, acta de los derechos del imputado adolescente, acta de retención de moto, acta de inspección técnica del sitio del suceso, demás diligencias procesales, auto de inicio de investigación.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 166 de fecha 09/02/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:30 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la Panadería Olivos, cuando visualizan a dos ciudadanos en una moto color rojo, en actitud sospechosa, saliendo de la urbanización Don Samuel, procediendo a darles la voz de alto, procediendo a la revisión del vehiculo moto, donde presente el Oficial (PEB) Jonathan Hidalgo, quien observó que la referida moto tenía características similares de una moto que le fue robada el día 05/02/2012 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche en el sector La caramuca, por lo que de inmediato proceden a la identificación de los tripulantes, un adulto quien conducía el vehiculo moto, marca Bera, color rojo, tipo paseo, siendo uno de ellos el adolescente antes identificado, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público competente.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que tripulaba el vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del robo; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hechos al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 166 de fecha 09/02/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento que tripulaba un vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del delito de robo.
2º Acta de Notificación de un hecho punible, denuncia de fecha 05/02/2012, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JONATHAN DAVID HIDALGO, quien notició ante la estación policial de la población de La Caramuca del Estado Barinas, que dos personas armadas con arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una moto marca Bera, color rojo y un teléfono marca Blackberry.
3º Inspección técnica del sitio del suceso y lugar de la aprehensión inserta al folio 09.
TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario conforme lo solicitado por el titular de la acción penal pública.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c,”de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente. 2º presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JONATHAN DAVID HIDALGO VILLAMIZAR. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012.-