REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel A. Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Miguel Guerrero, expuso: “Tomando en cuenta el delito imputado a mis defendidos el cual no amerita privación de libertad, solicito al tribunal se les otorgue una de las medidas establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, preferiblemente medida cautelar de presentación durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en 11 de Febrero de 2012, siendo la 01:25 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios policiales de servicio dentro de las instalaciones de la Ciudad Deportiva de esta Ciudad de Barinas en compañía de dos vigilantes de la misma, cuando observaron que un vehículo automotor ingresó a las instalaciones causando sospecha por lo que decidieron hacer un patrullaje y cuando se encontraban a la altura de la U. E. TALENTOS DEPORTIVOS, visualizaron a tres (03) sujetos quienes al percatarse de la Comisión emprendieron veloz huida, arrojando un objeto al suelo que resultó ser una cortadora de alambre y hierro, color rojo de 18 pulgadas y a pocos metros se localizaron varios cables de alta tensión ya cortados por lo que se logró la aprehensión de dos de los autores del hecho, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 171, Acta De Derechos Del Imputado, actas de entrevistas, acta de retención de objetos, acta de inspección, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial Nº 171, de fecha 11/02/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:25 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio dentro de las instalaciones de la Ciudad Deportiva en compañía de dos vigilantes, visualizan a un vehículo automotor que entró y salió de el área de la ciudad deportiva, por lo que realizan patrullaje y a la altura de la unidad educativa de talentos deportivos, visualizan a tres sujetos que al notar la presencia policial emprendieron huida soltando un objeto al suelo, luego de una breve persecución, son aprehendidos, menos uno que se introdujo en la maleza cercana, observando en el suelo cerca de una alcantarilla de cableado, una cinzaya de material hierro, color rojo, con mangos de color azul de material plástico, sin marca visible, de 18 pulgadas, y dentro de la alcantarilla se encontraban varios cables de alta tensión cortados, por lo que proceden a identificarlos, como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, proceden a leerle sus derechos e informan al Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, donde sustraían cableado eléctrico propiedad de Estado Venezolano, incautando un instrumento utilizado para la sustracción, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue reseguido y aprehendido a pocos momentos de la ejecución del delito, con instrumentos mecánico utilizado para el hurto de cables eléctricos. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 171, de fecha 11/02/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos dentro de las instalaciones propiedad del Estado Venezolano, a pocos momentos que sustraían cableado eléctrico.
2º Acta de Entrevista de fecha 11/02/2012 inserta al folio 11, realizada a una persona denominada TESTIGO 1, quien manifestó: “Yo trabajo como vigilante en la ciudad Deportiva estaba con mi compañero de trabajo…conjuntamente con unos funcionarios de la policía del estado, en ese momento observamos…un vehículo…cuando llegamos donde se encuentra la escuela de talento vimos a tres chamos uno de ellos estaba sentado con una cinzaya cortando el cable, entonces cuando nos vieron llegar en las motos salieron corriendo…fuimos detrás de ellos…”
3º Acta de Entrevista de fecha 11/02/2012 inserta al folio 13, realizada a una persona denominada TESTIGO 2, quien manifestó: “Yo soy supervisor de seguridad en la Ciudad Deportiva y me encontraba con mi compañero de trabajo y estábamos juntos a cuatro funcionarios de la policía, a eso de la 1:30 am aproximadamente visualizamos a un vehículo en el cual dieron una vuelta…de repente visualizamos a tres sujetos que estaban en la tanquilla que está al frente de la escuela de talento deportivo…quienes tiraron un objeto al suelo y emprendieron la huida…donde se efectuó una pequeña persecución…fuimos a ver que habían lanzado y el policía encontró una cizalla roja con mangos azules y observamos que habían varios cables de alta tensión picados pero no lograron picar sus extremos…”
4º Acta de retención de objeto inserta al folio 14, que describe una cizalla de material de hierro, color rojo, con mangos color azul, sin marca visible, de 18 pulgadas.
5º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 17, realizada en la Ciudad deportiva, frente a la Unidad Educativa de Talento Deportivo, del Estado Barinas, donde en una tanquilla con tapa fabricada en concreto, observan signos de violencia un boquete con varios cables sobresalidos de color negro cortados en sus extremos a lado de la tanquilla se encontró un cizaña.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTIIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal (padres) de los adolescentes no se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. 2- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal (padres) de los adolescentes no se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. 2- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Febrero del 2012.-