Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente al Defensor Privado, Abg. Edgar Matheus, expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionado con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando que se haga las consideraciones necesarias tomando en cuanta que es primario y que es estudiante. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Heidi del Rosario Tapia, en su condición de victima, quien expuso: “Yo lo que pido es que se haga justicia, que pague lo que hizo, incluso delante de mi hija. Desde entonces nuestra vida cambio porque hasta tuvimos que mudarnos de nuestra casa. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, contemplados en los artículos 375 y 458, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Tapia, identificada en autos; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En declaraciones rendidas ante la Fiscalía Octava por la Ciudadana Heidi Tapia, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.350.438, del estado Barinas, donde expuso en acta de denuncia: “Resulta que el viernes 22/07/2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, al momento que me encontraba viendo televisión en mi residencia, en compañía de mi hija de tan solo un año de edad, me levante para bañarla por cuanto estaba hecha pupo, me dirigí hacia la parte trasera de la casa donde esta el lavadero, me percate que venían dos sujetos, yo los observe y luego le di la espalda, al momento que le digo a mi niña que se agachara estos me llegaron por la espalda y me sometieron con un arma de fuego color niquelada, cacha marrón, me dijeron que me metiera para el interior de la vivienda, específicamente en el cuarto donde duermo, el muchacho que tenia el revolver, quien era pequeño, delgado, piel morena, orejón, con gorra, me dijo que me hincara y que colocara a mi hija en el colchón, luego me pregunta que donde esta el dinero, entonces yo les dije que no tenia dinero, ellos me dijeron que se iban a llevar lo de valor y le dijo al otro muchacho quien es flaco, pequeño, blanco, cabello amarillo, cara perfilada, con una cola en el cabello que fuera buscando y recogiendo todo, mientras que él que tenia el arma de fuego me dice, sabes que señora la voy a violar y no diga nada porque si Ud. dice algo yo vengo en la noche y la mato, luego de eso abuso sexualmente de mi persona, después quería abusar de mi hija pero yo le suplique que no le hiciera nada, me golpeo mucho ya que yo me resistí y le agarre el arma, por lo que el otro me mordió en la mano derecha para que soltara el arma, en lo que yo me escape y salí hacia la parte de afuera en ropa interior ya que ellos me habían quitado todo, yo comencé a gritar y venían los del batallón y les manifesté lo ocurrido, pero cuando ellos entraron ya los jóvenes se habían escapado por un monte, se llevaron una computadora portátil negra, una impresora blanca con gris, un teléfono celular, unos zapatos deportivos, una plancha y documentos personales..”

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Denuncia de fecha 22/07/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana HEIDI DEL ROSARIO TAPAI, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 22/07/2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en la parte de afuera de mi residencia…cuando llegaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me obligaron a entrar a mi vivienda diciéndome que les diera todas las cosas de valor que tuviera y que me iban a violar, me quitaron la ropa y uno de los sujetos abusó sexualmente de mi persona por el recto y me llevaron una computadora portátil de color negro y una impresora…de los dos hay uno que es quien le dicen “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, que vive por OMITIDO CONFORME A LA LEY y el otro no lo conozco…”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 22/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, inserta al folio 03 quienes dejaron constancia que continuando con las investigaciones se trasladaron hasta el sector Rayita, Calle Principal, casa sin número, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, una vez en el lugar la ciudadana denunciante HEIDI DEL ROSARIO TAPIA, les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, practicando la respectiva inspección técnica, realizando un recorrido por el sector y los alrededores, a fin de ubicar los autores del hecho, siendo infructuosa la misma.
3º Acta de investigación Penal de fecha 22/07/2011 inserta al folio 08, donde los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, con procedieron a identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien figura como investigado, y que el mismo presenta registro policial por el delito de Drogas ante dicha sub delegación.
4º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1979 de fecha 25/07/2011 inserto al folio 09 practicado a la ciudadana TAPIA HEIDI DEL ROSARIO, arrojando los siguientes resultados: “EXAMEN FISICO: Hematomas y estigmas ungueales a nivel de brazo derecho y ambas piernas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración completa antigua, edema congestión y laceración reciente a nivel de introito vaginal. EXAMEN ANO RECTAL: Laceraciones y desgarros a nivel de esfínter anal. CONCLUSION: Desfloración completa antigua. Signos de violencia genital y rectal reciente…”
5º Acta de Entrevista de fecha 09/09/2011 inserta al folio 10, realizada en la Fiscalía Octava del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la ciudadana HEIDI DEL ROSARIO TAPIA, quien manifestó: “Resulta que el día viernes 22/07/2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, al momento que me encontraba viendo televisión en mi residencia, en compañía de mi hija de tan solo un año de edad… me levante para bañar a mi hija por cuanto estaba hecha pupu, me dirigí hacia la parte trasera de la casa donde esta el lavadero, me percate que venían dos sujetos, yo los observe y luego le di la espalda, al momento que le digo a mi niña que se agachara estos me llegaron por la espalda y me sometieron con un arma de fuego color niquelada, cacha marrón, me dijeron que me metiera para el interior de la vivienda, específicamente en el cuarto donde duermo, el muchacho que tenia el revolver, quien era pequeño, delgado, piel morena, orejón, con gorra, me dijo que me hincara y que colocara a mi hija en el colchón, luego me pregunta que donde esta el dinero, entonces yo les dije que no tenia dinero, ellos me dijeron que se iban a llevar lo de valor y le dijo al otro muchacho quien es flaco, pequeño, blanco, cabello amarillo, cara perfilada, con una cola en el cabello que fuera buscando y recogiendo todo, mientras que él que tenia el arma de fuego me dice, sabes que señora la voy a violar y no diga nada porque si usted dice algo yo vengo en la noche y la mato, luego de eso abuso sexualmente de mi persona, después quería abusar de mi hija pero yo le suplique que no le hiciera nada, me golpeo mucho ya que yo me resistí y le agarre el arma, por lo que el otro me mordió en la mano derecha para que soltara el arma, en lo que yo me escape y salí hacia la parte de afuera en ropa interior ya que ellos me habían quitado todo, yo comencé a gritar y venían los del batallón y les manifesté lo ocurrido, pero cuando ellos entraron ya los dos jóvenes se habían escapado por un monte, se llevaron una computadora portátil negra, una impresora blanca con gris, un teléfono celular, unos zapatos deportivos, y una plancha y documentos personales…uno de ellos el que abusó sexualmente de mi persona, se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es sobrino del que vivía con la hermana de mi esposo y vive en el OMIITIDO CONFORME A LA LEY, y le dicen “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”…”
6º Acta de Entrevista de fecha 09/09/2011, inserta al folio 13, realizada al ciudadano AVENDAÑO SANCHEZ ALEXANDER RAMON, quien manifestó: “…sujetos desconocidos se introdujeron y sometieron violentamente con arma de fuego a mi esposa quien se encontraba con mi niña de un año, abusaron sexualmente de ella y se llevaron diversos objetos. Ahora bien, yo estuve averiguando con varios vecinos del sector y me informaron que los sujetos le vendieron en 800 bolívares a un ciudadano apodado “El Niño”, la computadora que me robaron, también me informaron que uno de los autores del hecho se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tiene como 17 años de edad y vive OMITIDO CONFORME A LA LEY, por la calle principal y que el otro vive en el sector Rayita, cerca de mi casa… “
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado y violación agravada, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otra persona, utilizando un arma de fuego, la sometieron bajo amenazas de muerte dentro de su vivienda, para despojarla de objetos personales, procediendo el adolescente a abusar sexualmente de ella como, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia por tratarse de testigo referencial de los hechos, en cuanto manifestó que el adolescente acusado luego de abusar sexualmente de su esposa y despojarla mediante amenazas de muerte de varios objetos, procedió a venderlos.
Con el reconocimiento médico legal queda demostrado que la denunciante fue victima de violencia genital y rectal reciente, presentando hematomas y estigmas ungueales a nivel del brazo derecho y ambas piernas, por lo que corrobora lo manifestado en acta de denuncia y demuestra el delito de violación agravada imputable al adolescente acusado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: VIOLACION AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, contemplados en los artículos 375 y 458, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Tapia, identificada en autos; por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometió a la víctima, para despojarla de de objetos de su propiedad, procediendo a abusar sexualmente de la misma, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; aunado a un delito de abuso sexual durante la ejecución del robo agravado, por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACION AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, contemplados en los artículos 375 y 458, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Tapia, identificada en autos; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/07/2011, en la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven adulto, estudiante, que proviene de un hogar estructurado, se percibe de carácter afable, con leve conciencia de la problemática, con leve orientación y proyecto de vida.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, sin prever las consecuencias de sus actos, adolescente con conducta predelictual, con su acción causó un grave daño a la víctima por la violencia sexual que ejerció en contra de esta durante la ejecución del hecho punible, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, contemplados en los artículos 375 y 458, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Heidi Tapia, identificada en autos y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS YSEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2012. –