Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, invocando la reincidencia como lo prevé el literal “b” parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad. Es todo. ”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada antes identificada, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA., identificado en autos; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 12 de Diciembre de 2011, siendo las 3:10 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano JIMENEZ MONTILLA DUBLIS JOSE, se encontraba en su establecimiento Comercial denominado “Peluquería Margarita” ubicada en la Calle Cedeño entre Páez y Ricaute de esta Ciudad de Barinas, cuando se presentó un joven quien sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego, sometiendo a la victima violentamente, así como todos los allí presentes, solicitando que le hiciera entrega de los objetos que tenia en el negocio así como el dinero en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes logran la captura del autor del hecho, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se le incauto Un Bolso Color Marrón con Negro, con cuatro bolsillos, en la parte frontal una figura de una mujer con flores de colores Blanco, Amarillo, Verde y Fucsia, Gris, negro en la parte inferior unas letras de color blanco alusivas a la Marca WILSON, contentiva de los objetos despojados a la victima, de igual manera se le colecto Un (01) Facsímile con características similares a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Color Plateado, empuñadura cubierta con cinta adhesiva color Negro; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1573 de fecha 12/12/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 03:30 horas, al momento de realizar patrullaje ciclista por la calle Cedeño entre avenidas Páez y Ricaurte de esta ciudad de Barinas, un ciudadano les hizo un llamado indicándoles que había sido robado, y que la persona había salido corriendo por la calle Cedeño, por lo que de inmediato se inició una persecución, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso, logrando darle alcance en la esquina de la calle Cedeño con avenida Rondón, dentro de una construcción, el mismo llevaba un bolso de color marrón con negro, con cuatro bolsillos, y al pedirle que abriera el bolso que cargaba, observan dentro de este, una plancha de secar pelo y una máquina de cortar cabello, en ese momento de presentaron dos ciudadanos, indicando que la persona aprehendida había arrojado una pistola al suelo, por lo que se acercan al lugar señalado, observando que se trataba de un facsímil de pistola de color plateado, empuñadura cubierta con cinta adhesiva color negro, presentándole el ciudadano en el lugar quien dijo ser la víctima y que los objetos que cargaba el adolescente dentro de un bolso que este llevaba eran de su propiedad; por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos e informan al Fiscal del Ministerio Público competente.
1) Acta de Denuncia de fecha 12/12/2011, inserto al folio 07, interpuesta por el ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA, quien manifestó: “En el día de hoy, a eso de las 3:10 de la tarde, yo me encontraba en mi negocio de nombre Peluquería Las Margaritas, ubicado en la calle Cedeño entre Páez y Ricaurte, cuando llegó un muchacho, sacó un arma de fuego color plateada y me encañonó y me pidió que le entregara lo que tenía dándole una plancha de secar pelo color blanca, una máquina de cortar pelo y salió corriendo, en eso abrí la puerta y salí corriendo detrás del tipo…en ese momento vi a un policía le dije que me habían robado, el empezó a perseguirlo, el muchacho saltó por la pared de la casa que está a lado del restaurante Pipo…los policías los siguieron saltando varios patios al llegar a la esquina de la calle Cedeño con avenida Rondón los policías lo agarraron al tipo dentro de una construcción y al llegar al sitio les dije que ese era el que me había robado…”
2) Acta de Entrevista de fecha 12/12/2011 inserta al folio 08 realizada a persona denominada Testigo 1 quien manifestó:”…yo me encontraba en la calle plaza al lado del Restaurante Pipo…cuando vi la gente corriendo…vi cuando un chamo de franela blanca que tiró una pistola, luego llegaron varios policías la agarraron y luego llegó un gentío…”
3) Acta de Entrevista de fecha 12712/2011 inserta al folio 09, realizada una persona denominada Testigo 2, quien manifestó: “…yo me encontraba trabajando en mi local que es un alquiler de teléfono ubicado en la calle Plaza a lado del Restaurante pipo,…cuando pasó corriendo un muchacho y lanzó como una pistola de color niquelado al suelo, lo venían siguiendo unas personas y los policías, el muchacho se metió y saltó la pared de la casa de a lado, luego unos policías agarraron al muchacho…”
4) Acta de Retención de objetos inserta al folio 10, en la que describe Un (01) bolso color marrón con negro, con cuatro bolsillos, dentro del bolso se observaron (01) una plancha de secar pelo color blanco y rojo, marca Premier, una (01) máquina de cortar cabello de color gris con negro, encontrados en poder del adolescente imputado.
5) Acta de Retención de facsímil de arma de fuego inserto al folio 11, tipo pistola, color plateado, empuñadura cubierta con cinta adhesiva de color negro.
6) Informe balístico Nº 9700-0087-802, de fecha 14/12/2011inserto al folio 60, realizado a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de aspecto cromado, sin marca aparente.
7) Informe Pericial Nº 9700-068-731-11 de fecha 13/12/2011 inserto al folio 61, realizado a un (01) bolso elaborado en fibras naturales colores marrón y negro, un (01) aparato eléctrico utilizado para alisar y modelar el cabello, de la comúnmente denominada plancha, elaborada en material sintético, color blanco, de marca Premier. Un (01) aparato eléctrico utilizado para cortar cabello comúnmente denominado máquina para cabello.




El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, señalando que fue perseguido y detenido cerca del lugar a quien le fue incautado en su poder, un facsímil de arma de fuego, y los objetos despojados en forma violenta a la victima bajo amenazas, tal como consta en actas de retención antes señaladas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con las actas de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, por cuanto la victima expuso que el adolescente, utilizando un arma de fuego, la sometió para despojarlo de una plancha de secar cabello y una máquina de cortar cabello, corroboran el acta policial, en cuanto a los objetos que le fueron encontrados en su poder y con ello demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo Las actas de entrevistan corroboran el acta policial en cuanto a la persecución y detención del adolescente y los objetos incautados.
Los informes y experticias, anteriores demuestran la existencia del facsímil de arma de fuego y sus características corroborando acta policial y acta de denuncia, y de los objetos despojados a la victima e incautados en poder del adolescente, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA, identificado en autos; por cuanto el adolescente portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, sometió a la víctima para despojarlo violentamente de varios objetos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 12/12/2011, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de una familia desintegrada, inestable, permisiva, carente de padres biológicos durante su desarrollo. Antecedentes patológicos familiares, incursos en delitos, el joven residía en el hogar de una tía materna, pernoctando eventualmente fuera del mismo, mantiene deserción escolar, con oficio indefinido, con amistades inadecuadas, dirige su vida en forma independiente, mantiene conducta transgresora, se observa desorientado, sin proyecto de vida, sin interés en el área educativa, presenta consumo de drogas y bebidas alcohólicas, carece de normativas en el hogar, poco tolerante a la norma y a la autoridad, con relaciones superficiales y conflictivas, no percibe en si defectos o elementos a cambiar, sin disposición al cambio conductual.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con conducta predelictual, es decir, reincidente en la transgresión de la ley penal, dirige su vida en forma independiente de la familia, con deserción escolar, por lo oque presenta carencias de tipo educativo y cultural, con excesivo tiempo libre y de ocio, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado de la adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA, identificado en autos y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2012. –