REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas Álvarez; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Lameda, identificada en autos. Señalando que el adolescente posee conducta predelictual ya que se le sigue varias causas por ante este sistema penal, cuyos números serán aportados en el escrito de acusación fiscal.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien fue designado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal su voluntad de querer declarar, quien manifestó libre de coacción, en los siguientes términos: :”Yo lo único que le quite fue el teléfono, no le puse nada en la cabeza, no le hice nada ni le dije nada. Solo le dije entrégueme el teléfono, me lo dio y me fui corriendo. Es todo”. Las partes no interrogaron al adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 19 de febrero de 2012, siendo las 3:30 p.m aproximadamente, funcionarios policiales aprehendieron en el sector 2 de la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a pocos momentos de haber sometido violentamente y bajo amenaza a una ciudadana para despojarla de su teléfono celular y de su reloj, encontrándole los objetos robados al momento de su aprehensión.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta De Denuncia, Acta de los derechos del imputado, acta Policial Nº 203, acta de retención de teléfono celular, acta de retención de reloj, acta de retención de prenda de vestir, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 203 de fecha 19/02/2012m inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio realizaban recorrido por la urbanización José Antonio Páez, sector 2, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadanos que vestía chemise color morado, pantalón jean, que venía corriendo por la vereda 1 del dicho sector, quien al notar la presencia policial se detuvo, por lo que le dieron la voz de alto, preguntándole el motivo por el cual corría, en ese mismo momento se acercó una ciudadana de nombre MARIA MILAGROS LAMEDA GARCIA, quien manifestó que dicho ciudadano le había robado su teléfono celular marca Blacberry y un reloj marca Guess color plateado, por lo que procedieron a realizarle una inspección de persona incautándole entre sus ropas un teléfono celular y un reloj con las características aportadas por la ciudadana, quien manifestó que dichos objetos incautados eran de su propiedad, procediendo a la aprehensión del señalado ciudadano, leyéndole sus derechos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; informando al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vista el acta de denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar, a quien le fue incautado un teléfono celular, un reloj, el cual había despojado mediante violencia y amenazas a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Lameda, identificada en autos, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 203 de fecha 19/02/2012 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos que le fueron encontrados en su poder al momento de la aprehensión, los cuales había despojado mediante violencia y amenazas a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 19/02/2012, inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS LAMEDA GARCIA, quien manifestó: “Yo salí de la casa de mi abuela quien vive en la urbanización José Antonio Páez, vereda 1, sector 2…en el momento que iba por la vereda observo que viene un muchacho de estatura media, color de piel morena, con una chemi color morado, en el momento que pasa, me tomó por detrás y me agarró por el cuello con el brazo izquierdo y me dijo que le diera el teléfono entonces con su mano derecha me sacó el teléfono del bolsillo de mi pantalón, entonces el me suelta, y cuando iba a voltear para verlo, el se regresó y me dijo que no le viera la cara porque sino me iba a matar yo voltié para no mirarlo y me dijo que le diera el reloj…luego de esto salí corriendo para la casa de mi abuela y le dije que me habían robado y salimos corriendo por la vereda…hasta salir a la calle, fue allí cuando pude ver a una patrulla que tenía al sujeto que me había robado…y le dije que ese muchacho me había robado mi teléfono blackberry Bold y un reloj marca Guess, entonces uno de los policías lo requisó y le encontró dentro del bolsillo derecho de su pantalón mi teléfono y mi reloj…”
3) Acta de retención de Objeto, teléfono celular. Marca Blackberry, modelo Bold, color negro, inserta al folio 09.
4) Acta de retención de objeto, reloj de agujas, marca Guess, Waterpro, color plateado, inserto al folio 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por cuanto el adolescente presenta conducta predelictual; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.