REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosvel Pérez, identificado en autos.
El adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por la Defensora Privada, abogada en ejercicio, HILDA CECILIA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.197, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93962, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
El adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por defensor público, abogado Miguel Guerrero, quien juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos e informados los adolescentes del hecho por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra a los adolescentes de autos, manifestaron cada uno por separado al Tribunal no querer declarar.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y el principio básico del derecho de que la duda favorece al reo, y tal como señalo la victima de que participaron tres y fueron aprehendidos cuatro por lo que uno de ellos no participo o en caso tal la calificación seria la de aprovechamiento, solcito medida cautelar y se tome en cuanta que es primario y que cuenta con el apoyo de la familia. Es todo“.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, abg. Hilda cecilia Guerra, quien manifestó: “Esta defensa rechaza la precalificación jurídica por cuanto mi defendido no estaba presente en el hecho, solo que frente a su casa fue ubicada la moto. No se les encontró evidencia de interés criminalistico. Así como la descripción de la ropa no coincide ya que andan vestidos tal como fueron aprehendidos, ya que los funcionarios no les permiten cambiarse de ropa ni ver a su familia. Es ilógico que tres personas anden en una moto, la victima señala a tres y detienen a cuatro, observándose la mala fe de la victima, quien debió señalar a los que participaron. Yo los vi ayer apenas los detuvieron y existe la duda de que no sabemos quien participo y no es justo que paguen por algo no hicieron. Es por lo que solicito libertad plena para mi defendido. Finalmente solicito copias simples de la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 20 de febrero de 2012, siendo las 6:20 a.m aproximadamente, funcionarios policiales dieron apoyo a un ciudadano que llego al puesto policial El Paguey, manifestando que momentos antes había sido victima de un robo, por parte de tres personas, quienes estaban en la vía de Curbati, quienes al verlo lo siguieron en otra moto y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de manera violenta de su vehiculo siguiéndolos hasta el sitio donde se escondieron, por lo que se trasladaron al sitio donde efectivamente se encontraban los tres jóvenes que fueron reconocidos por la victima, así como tenían tanto la moto de su propiedad como la moto donde huían, razón por la cual quedaron detenidos e identificado dos de ellos como IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta De Denuncia, Acta policial Nº 206, acta autorización de inspección de vivienda, acta de aprehensión de adolescente, actas de los derechos del imputado, acta de retención de vehículo moto, acta de inspección técnica del sitio del hecho, reseña fotográfica del lugar de la aprehensión, informe médico, demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 206 de fecha 20/02/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el puesto de control y vigilancia El Pagûey, observaron que venía un ciudadano corriendo hasta dicho puesto policial, y este dijo llamarse IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que minutos antes había sido interceptado por tres (03) personas de sexo masculino, entre el caserío Las Palmas y el río Curbatí, despojándolo de su moto y que sabía donde estos se habían metido con la moto que le robaron, ya que los había perseguido hasta el lugar, seguidamente los funcionarios policiales conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hasta el lugar por este señalado, en una vivienda observando que se encontraban cuatro (04) personas afuera de la misma, señalando la víctima que allí se encontraban las tres personas que lo sometieron y despojaron de su moto, y que observó dentro de la vivienda la moto que le fue robada y otra moto en la que estos de desplazaban, por l oque los funcionarios observaron que en el patio de la casa se encontraba otra vivienda, por lo que hacen llamados a la puerta, identificándose como funcionarios policiales siendo atendidos por la ciudadana ROSA EDITA PEÑA DE ROA, manifestando ser la porpietaria de la vivienda que está a lado de su casa la cual utiliza como establecimiento de bebidas alcohólicas denominada Bodega El Almendro y que un sobrino se la cuida, siendo informado de lo ocurrido, autorizando el ingreso a la vivienda, procediendo a inspeccionar dicho local, encontrando una moto marca Keeway, modelo horse KW-150, color rojo, la cual señaló la victima como de su propiedad, y una moto marca Skygo 150 cc, color azul, plaza AF7C64A, la cual fue identificada por la víctima como la utilizada por estas personas al momento que lo robaron, procediendo a la detención, entre estas personas a dos adolescentes : IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos por la víctima y aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar, siendo aprehendidos al momento que tenían bajo su poder y oculto, el vehiculo automotor clase moto, despojado bajo amenazas con arma de fuego; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosvel Pérez, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 206 de fecha 20/02/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, del vehiculo automotor clase moto que incautado, que le fue despojado a la víctima usando arma de fuego.
2) Acta de Denuncia de fecha 19/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano PEREZ DURAN YOSVEL EDISON, quien manifestó que al momento que se desplazaba en su moto a la altura de la población de Curbatí, observó a tres (03) muchachos que se encontraban estacionados con una moto a lado de la vía, al pasar prendieron la moto y le dieron alcance, y uno de ellos que iba de parrillero, que vestía de suéter blanco lo sometió encañonándolo con un arma de fuego, el otro parrillero vestía con un suéter amarillo, por lo que fue despojado de la moto donde el muchacho del suéter amarillo se montó en la moto y huyeron dirección a Barinas, por lo que fue auxiliado por el conductor de una buseta procediendo a perseguirlos, observando que entraron al caserío El Pagûey con las motos, luego siguió corriendo a perseguirlos, observando que se metieron con las motos en una casa; por lo que se dirigió al puesto policial e informó a los funcionarios policiales lo ocurrido, quienes salieron hasta el lugar, donde estaban señalando a tres personas que lo habían robado, pero que no les fue encontrada el arma de fuego, observando que dentro de una vivienda se encontraba la moto de su propiedad y la otro en la que estos se desplazaban al momento de ser sometido.
3) Acta de Retención de Vehículos Motos inserta al folio 11.
4) Acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión inserta al folio 12.
5) Reseña fotográfica del lugar de la aprehensión, inserta al folio 13.
6) Acta de autorización para inspección de vivienda inserta al folio 07.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerda el reconocimiento de imputados para el día 23/02/2012 a las 10:00 am.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.