Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Unidad de Formación Integral Varones, cumpliendo la Medida Privación de Libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley especial, por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Jesús Pérez, identificado en autos, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Es todo. ”
Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Jesús Pérez, identificado en autos; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos por los que se me acusan, y me arrepiento de lo que hice”. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 31 de Octubre del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano Cecilio Jesús Pérez, laborando como guía de la Casa de Formación Integral Varones, específicamente frente al dormitorio N° 05, cuando fue interceptado por el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portando un Arma Punzo Penetrante (Punzón) y sin mediar palabra arremetió violentamente contra la Humanidad de la Victima, causándole herida en el Hemitórax y en la Región Umbilical, por lo que fue trasladado de manera inmediata a un Centro Asistencial de esta Ciudad, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes señalado, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial de fecha 31/10/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:14 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en el Centro de formación Integral Masculino realizando un recorrido por las instalaciones, observa que los guías estaban sacando a otro guía de los dormitorios de los adolescentes privados de libertad, el mismo llevaba la mano a su abdomen por presentar herida, dicho guía fue identificado como CECILIO PEREZ, a quien trasladaron hasta la Clínica Occidente, por lo que se entrevista con el guía Enyelbert Gómez, quien le informó que al momento de encontrarse en sus labores diarias con los adolescentes, uno de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, utilizando un objeto puntiagudo comúnmente denominado chuzo se fue en contra del guía Cecilio Pérez, causándole un par de heridas a nivel del abdomen, por lo que procedió a la aprehensión de este adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Denuncia de fecha 31/10/2011 inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano PEREZ CECILIO, quien manifestó: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es un privado de libertad de la casa de Formación Integral masculino ubicado en el barrio unión, pertenece al dormitorio numero 9, es el caso que yo me encontraba en mis labores como guía de centro y estando frente al dormitorio numero 5, se me acercó este muchacho con un punzón en la mano y sin mediar palabras me apuñaleó en dos ocasiones a la altura del abdomen y el pecho, en eso me auxiliaron los guias…”
3º Acta de Entrevista de fecha 31/10/2011 inserta al folio 08, realizado a una persona denominada Testigo 001, quien manifestó:”…nos disponíamos a sacar a los adolescentes…a la rutina de clases, los mismos se encontraban en el dormitorio Nº 9, cuando de repente salió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el mismo le vociferó palabras al guía Cecilio viste como yo te agarro, cuando de repente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le propinó dos puñaladas al guía Cecilio con un objeto punzo penetrante (una bacilla con filo) una más abajo del ombligo y la otra como por la costilla…”
4º Acta de Entrevista de fecha 31/10/2011 inserta al folio 09, realizada al ciudadano denominado Testigo 002, quien manifestó: “…fuimos a sacar el adolescente…del dormitorio nº 9 para que fuese a desayunar al comedor y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se salió del mismo dormitorio y empezó amenazar al guía Cecilio con un punzón…nos disponíamos a movilizar a los adolescentes… a la rutina de clases los mismos se encontraban en el dormitorio nº 9, cuando el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY aprovechó el momento en que íbamos a movilizar a los otros dos adolescentes y se salió del dormitorio y el mismo le dijo al guía Cecilio, viste como yo te agarro…de repente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY todo molesto y brusco atacó al guía Cecilio propinándole dos puñaladas con un chuzo…una en el abdomen en la parte inferior del ombligo y la otra como en el pulmón derecho…sacándolo hacia la Clínica Occidente…”
5º Acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 12.
6º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-3025 de fecha 09/11/2011 inserto al folio 40, practicado al ciudadano CECILIO PEREZ PEÑA, el cual arrojó los siguientes resultados:”Se aprecia herida cicatrizada en región infraumblical y tórax derecho. Las Lesiones fueron producidas por con algo contuso cortante…”
Las actas realizada en la investigación al estar suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que fue aprehendido al momento que cumplía la medida de privación de libertad en la Casa de Formación Integral del Estado Barinas, luego de haber infringido heridas con un objeto cortante conocido como chuzo, a la altura del tórax y abdomen, a un guía del centro de internamiento, por lo que la victima fue trasladado a un centro médico de esta ciudad, del acta de denuncia queda demostrado el delito de lesiones intencionales graves imputado al adolescente corroborado por actas de entrevistas a testigos.
El Reconocimiento médico legal demuestra la existencia de las lesiones que presentaba el denunciante en el área del tórax y región infraumblical y que fueron causadas intencionalmente por el adolescente, tienen plena validez por haber sido elaboradas y suscrita por funcionarios experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Jesús Pérez, identificado en autos; por cuanto el adolescente, utilizando un objeto punzo cortante, en forma intencional ocasionó heridas graves, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, un daño en la salud de la víctima; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Jesús Pérez, identificado en autos; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 31/10/2011 en la Casa de Formación Integral de esta ciudad, lugar de internamiento para adolescentes, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito de gravedad al causarle un daño en la integridad física, en la salud de la víctima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad en el centro de internamiento, durante la comisión del hecho punible.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias de tipo conductual, que actualmente cumple sanción de privación de libertad. Sin embargo el delito acusado y por el cual admitió los hechos, en principio, es sancionado con medida menos gravosas, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, bajo normas y límites, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de Arma de fuego y blanca. 2.- Obligación de retornar sus estudios debiendo consignar Constancia de inscripción y notas al final de cada lapso. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de mantener amistad con personas de Conducta Transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -



DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Unidad de Formación Integral Varones, cumpliendo la Medida Privación de Libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Jesús Pérez, identificado en autos, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de Arma de fuego y blanca. 2.- Obligación de retornar sus estudios debiendo consignar Constancia de inscripción y notas al final de cada lapso. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de mantener amistad con personas de Conducta Transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2012.-