REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Castillo Aníbal, identificado en autos.
Los adolescentes fueron asistidos por el defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien en este acto aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes a la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescentes del hecho por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra a los adolescentes de autos, manifestaron cada uno por separado al Tribunal no querer declarar.
En este estado este Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Victima ANIBAL JOSE LEON CASTILLO, quien manifestó: “Yo me dirigía hacia mi casa a la altura de la población del corozo, cuando me salieron estos tres sujetos y me amenazaron con una pistola bajo amenazas me resistí levemente, me pidieron la cartera, les pedí que no me quitaran la moto y me tumbaron y me quitaron la moto y pasaba una persona y me pregunto que si me habían robado y le dije que si, y me llevo hasta la Policía y denunciamos y ahí salieron los policía, los persiguieron y al rato me informaron que habían conseguido la moto. En este estado este Tribunal le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien pregunto: ¿De esas tres personas una de ellas era la que andaba, quienes son las otras personas que andaba? R- De ellos tres el único que andaba para el momento del robo era José David, y los otros es un muchacho que le dicen Satanás y la otra persona debe ser menor de edad, debe tener como 16 o 17 años de edad, pero no se quien es. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Solicito se le conceda libertad plena IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEYpor no encontrarse incurso en ningún tipo de delito, medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Lopnna para el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEYtomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible y dicho por la victima que no fue el, el que lo despojo de su vehiculo bajo amenaza, Tomando en cuenta los hechos imputados a mi defendido y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito se le imponga medida cautelar durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 22 de Febrero del 2012, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Policía Comunal, se encontraban realizando labores de patrullaje en la estación policial de El Corozo, cuando fueron informados por parte de la Estación Policial de Ciudad Varyna que en la Coordinación General de la policía del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano que fue identificado como LEON CASTILLO ANIBAL JOSE, señalando que había denunciado el Robo de su Vehiculo moto con las siguientes características, marca Ava 150, color negro, serial de carrocería: LBRSPKB5979014960, por sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego en el sector El Corozo, iniciando los funcionarios un recorrido por las calles y avenidas de El Corozo, y al momento que transitaban por la fundación del Niño, calle 3, diagonal a la cancha deportiva observaron que tres personas del sexo masculino, tripulaban una moto que coincidía con las características antes mencionadas le dieron la voz de alto y procedieron a realizar un registro de personas, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente realizaron la verificación de los seriales de la moto, verificando que coincidía con la moto robada, manifestando a los adolescentes que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 214, Acta de Denuncia, acta de garantías fundamentales, acta de retención de la moto, demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 214, de fecha 22/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones:”Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche…en el ejercicio de mis funciones en la estación Policial El Corozo, realizando labores de patrullaje…fuimos informados por parte de la Coordinadora de la Estación Policial Ciudad Varyná…informó que en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de la Policía del Estado Barinas, un ciudadano quien fue identificado como: LEON CASTILLO ANIBAL JOSE…había denunciado el robo de su vehículo moto, por sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego en el sector El Corozo, al mismo tiempo se nos informó las características de la moto Una moto Marca Ava, Modelo Ava 150, color negro…de inmediato iniciamos un recorrido por las diferentes calles y avenidas de El Corozo, al momento en que transitábamos por el frente de la Fundación del Niño, calle 3, diagonal a la cancha deportiva observamos que tres personas del sexo masculino tripulaban una moto que coincidían con las características antes mencionadas, de inmediato le dimos la voz de alto…les realizó un registro no encontrando nada de interés criminalistico…procediendo a verificar los seriales del chasis y del motor de la moto, constatando que la misma coincidía con la que había sido robada…procedí a informarles que los mismos quedaban en calidad de aprehendidos…se procedió a identificarlos como: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, en relación a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de la comisión del hecho punible, tripulando el vehiculo automotor despojado a la víctima, siendo el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY la persona señalada por la victima como uno de los partícipes al momento de ser despojado bajo amenazas con arma de fuego del vehiculo automotor, clase moto, de su propiedad, y el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY como uno de los tripulantes de la moto al ser aprehendido, no reconociendo como partícipe de ninguno de los hechos al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, en relación al adolescente DAVID MONTES CADENAS se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Eduardo José Padilla Araque, salvo los resultados de la investigación, no existiendo suficientes elementos de convicción en relación al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión del algún hecho punible.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 214, de fecha 22/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, del vehiculo automotor clase motocicleta que fue incautado en poder de los partícipes, y que le fue despojado a la víctima usando arma de fuego.
2) Acta de Denuncia de fecha 22/02/2012 inserta al folio 09, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE LEON CASTILLO, quien manifestó: “Vengo a denunciar
el robo de mi moto el día de hoy a eso de las 06:10 pm aproximadamente yo transitaba con rumbo a mi casa a la población de El Corozo, específicamente en el primer obstáculo que se encuentra a la entrada de dicho pueblo, me salieron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me quitaron la moto y como pude con mis propios medios me dirigí hasta el comando a formular la denuncia…”
3) Acta de retención de vehiculo moto inserta al folio 10, que describe una moto marca Ava, modelo Ava 150, color negro.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, no existe garantía suficiente para el Tribunal que el adolescente no evadirá el proceso. En relación al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY Se Califica la aprehensión como flagrante, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robos de vehículos Automotores, se le impone Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b, c, f” de la LOPNNA, que consisten: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo ambos suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda: Libertad Plena para el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por cuanto no se evidencias suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión de un hecho punible, considerando la declaración de la víctima en sala de audiencias.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales y conductuales. Se ordena el traslado del adolescente DAVID MONTES CADENAS a la Casa de Formación Integral (M) de esta ciudad