REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: INVASION DE TERRENOS O BIENHECHURIAS previsto en los artículos 471- A del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ELENA ROSALES, identificada en autos.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público, quien expuso: “Tomando en cuenta que el delito que se les imputa a mis defendido es no merecedor de privación de libertad como sanción de conformidad al artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de Adolescente, es por lo que solicito imponga este Tribunal una de las medidas establecida en el artículo 582, ya que es primera vez que se les imputa su participación de un hecho punible. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de febrero del presente año, siendo las 5: 00 a.m., funcionarios de la policía del Estado, se trasladaron a la agropecuaria El Varadero ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Elena Rosales, por cuanto se encontraban aproximadamente 120 personas, se dialogan con ellos no logrando entendimiento se les solicito deponer la actitud por cuanto se encontraban en propiedad privada, no haciendo caso a lo solicitado por ello, fueron aprehendidos, entre los cuales los tres adolescentes antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial DGCPEB/DIEP00223-2012 de fecha 25/02/12 suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (PEB) Balmore José González Guerrero, Supervisor Agregado (PEB) Gladis Josefina Ramírez Rincones Oficial Jefe (PEB) Luis Ramón Valor Rebolledo , Oficial Agregado (PEB) Gallardo Orellana José Gregorio , Oficial (PEB) Galvis Sisa Ángel y Oficial (PEB) Herrera Varela Juhnny Yennise ciudadano Eduardo Padilla Araque, inserta a los folios (06 al 09), Acta de inspección técnica de fecha 25/02/2012 inserto a los folios (14), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial DGCPEB/DIEP.00223-2012 de fecha 25/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, reciben instrucciones con la finalidad de dar cumplimiento al decreto 020 emanado de la gobernación del Estado Barinas, en concordancia con el artículo 471 ordinal “A” del Código Penal, y según oficio Nº S.E.S.C. 146-12 de fecha 24/02/2012 suscrita por el ciudadano Ramón Castillo en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Barinas, para realizarse en el predio denominado Agropecuaria El Varadero C.A. ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre. Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad de la ciudadana ELENA ROSALES, por lo que conforman comisión policial trasladándose una comisión mixta al lugar antes señalado, procediendo a dialogar con las personas que se encontraban en el parcelamiento, donde se encontraba un aproximado de 120 personas, varias de ellas tomaron una actitud de resistencia, procediendo a la detención de estas personas, encontrándose tres adolescentes, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de invadir un terreno ajeno, encontrándose dentro del mismo sin autorización del propietario, con el fin de obtener provecho para si, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en la Agropecuaria El Varadero, en el sector el Toreño, parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, ya que se encontraban ocupando ilegalmente un parcelamiento con una actitud de resistencia junto a cincuenta ocho (58) personas hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: INVASION DE TERRENOS, previsto en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Elena Rosales, identificada en autos, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos al momentos de la ejecución del delito al momento de invadir un terreno propiedad privada. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial DGCPEB/DIEP.00223-2012 de fecha 25/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que los adolescentes fueron aprehendidos al momento que invadían un terreno propiedad privada con el fin de obtener provecho ilícito para sí.
2º Acta de Inspección Técnica en el sitio de los hechos inserta al folio 14.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal del adolescente no se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.