REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Entrevista, inserta al folio N° cinco (05), Acta Policial Nº 1357, inserta Acta Policial Nº 0114; Actas de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de presunta droga incautada, Acta de pesaje de presunta droga incautada; Acta de entrevista Acta de Inspección Técnica, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo andaba en la bicicleta y venia una patrulla y una moto me dieron la voz de alto y me encontraron un poquito y me sembraron otra, ahí me llevaron al destacamento 14 y ahí pase el día, me sembraron. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Diana López, quien expone: “Escuchada la exposición de mi defendido y la declaración de mi defendido, solicito una medida cautelar, ya que la cantidad de droga encontrada no era la cantidad que el carga, es sostén de familia ya que tiene un hijo, vive en un hogar constituido, solicito se le practique el informe Social y Psicológico a mi defendido. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 25 de febrero de 2012, siendo las 1:35 p.m, funcionarios de DESUR Barinas, en labores de patrullaje por el barrio 5 de Julio, Av. Principal, a la altura de la calle 15, del Municipio Barinas Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano vestido con una chemi de rallas de color azul y blanco y jeans de color azul, quien al observar la comisión introdujo su mano derecha en el jeans que viste y lanzo unos objetos a un cúmulo de agua que había en la carretera, por lo que se procedió a solicitarle su identificación y a l verificar lo que había lanzado en el agua, observándose que en el mismo se encontraban tres (03) envoltorios de material sintético, uno de ellos de color blanco, otro de color negro y otro de color transparente, atados por si mismo la cual al ser abierto en presencia del ciudadano testigo, se observo en su interior, restos de vegetales húmedos, con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-3RA CIA-SIP 0114, de fecha 25/02/2012, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones:”…siendo las 01:35 pm aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio 5 de Julio, av. Principal, a la altura de la calle 15, del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuando observamos a un ciudadano vestido con una chemi de ralla de color azul y blanco y jean de color azul, quien al observar la comisión militar introdujo su mano derecha en el jean que viste y lanzó unos objetos a un acumulo de agua que había en la carretera, por l oque se procedió a darle la voz de alto al mismo quien obedeció a la misma, inmediatamente el S/2DO…procedió a solicitarle a un ciudadano que transitaba por la referida calle a quien se le preguntó si podría servir como testigo para un procedimiento a realizar quien dijo que si, quien fue identificado como Testigo Nro 01, luego en presencia del ciudadano testigo se le solicitó la documentación personal, quien se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…procedió a realizar un registro corporal al ciudadano, no encontrando nada, luego el S/2DO…en presencia del ciudadano testigo procedió a revisar el acumulo de agua que había en la carretera donde se observó que en el mismo se encontraba tres (03) envoltorios de material sintético, uno de ellos de color blanco, otro de color negro y otro de color blanco transparente, atados por si mismo, la cual al ser abierto en presencia del ciudadano testigo se presunta droga denominada marihuana, inmediatamente se le informó al adolescente que quedaba aprehendido leyéndole el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…efectuamos una llamada vía telefónica al fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales al momento que ocultaba envoltorios de material sintético que tenía en su interior restos vegetales de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.

Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-3RA CIA-SIP 0114, de fecha 25/02/2012, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, así como la incautación de los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana.
2º Acta de Entrevista de fecha 25/02/2012, realizada a una persona denominada testigo Nro 01, inserta al folio 13, quien manifestó que la transitar por el barrio 5 de Julio, observó a un ciudadano que vestía una chemise a rayas colores azul y blanco y jean color azul, que sacó unos envoltorios de su bolsillo y los arrojó a un charco que se encontraba en la calle, y que estos envoltorios fueron incautados por funcionarios de la Guardia Nacional en su presencia, tratándose de tres (03) envoltorios, dos de color blanco y uno de color negro, que al ser abiertos observó que contenían un pasto húmedo de color oscuro con olor fuerte.
3º Acta de retención inserta al folio 08.
4º Acta de Pesaje de presunta droga inserta al folio 09, en la que describe: Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco atado por si mismo que contiene en su interior restos vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de siete (7) gramos. Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco transparente atado por si mismo que contiene en su interior restos vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos. Un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado por si mismo que contiene en su interior restos vegetales secos desmenuzados, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de siete (7) gramos.
5º Acta de inspección técnica inserta al folio 15, realizada en el lugar de la aprehensión.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual