REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA); este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en acta POLICIAL Nº 272 de fecha 26/02/2010, funcionarios dejan constancia que se presentó la ciudadana Yhajaira del Carmen Plaza Castellanos, quien manifestó que venía con su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a denunciar a un adolescente que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo amenazaba a su hija por medio de mensajes de texto, por cartas escritas, y que el mismo vivía en el barrio Guanapa, sector 5 de Julio, la amenazaba como desprestigiarla como mujer y hasta de muerte, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde reside el joven, entrevistándose con la madre del mismo, logrando la aprehensión del adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Enero de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-